JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de junio de 2004
Años: 193° y 145°
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.
ASUNTO: KP02-L-2003-000272
DEMANDANTE: BLANCA ELENA ARTEAGA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.020.223, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, DEISY MUÑOZ ORTEGA y NESTOR ADRIAN UGUETO, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.739, 36.491 y 2.721, respectivamente.
DEMANDADA: HOTEL JOLLY, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el N° 12, Tomo 4-G.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.773; Presidente de la misma.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 12 de marzo de 2003, por ante la URDD CIVIL quien la distribuyó en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue admitida el 10-04-2003. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de citación por cartel de la demandada, pon la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Suscrito Juez de este Despacho se aboca a su conocimiento; en tal sentido, observa este Juzgador que en fecha 27-05-2003, las partes, vale decir la demandada representada por su Presidente ciudadano VITALIANO ASTOLFI GAVICCHIA, asistido por la abogado Maria Virginia Martínez López, y la demandante asistida por su apoderado judicial Carlos Villadiego W., presentaron por ante el Tribunal escrito contentivo de Transacción, a los fines de dar por concluido el procedimiento folios 42 al 50, donde la demandada ofreció a la actora la suma única de Bs. 2.000.000,oo, mediante cheque de gerencia N° 41601677, girado contra Banco Banesco a nombre la misma por los conceptos entre otros de antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas pendiente, Bono Vacacional Vencidos Pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Así, la demandante declaró entre otros, que conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos; que con la cantidad transigida y la forma de pago acordada nada queda a deberle por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que la ha vinculado con el empleador. Ambas partes convienen en darle a la presente transacción el valor de cosa juzgada y solicitan se le imparta la homologación respectiva.
Así las cosas, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, aunado a ello, el declarar recibir mediante cheque la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, estando totalmente conforme con el pago recibido, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los diez días del mes de junio del dos mil cuatro (10-06-2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 1:00 pm.
LA SECRETARIA ,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-
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