JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de junio de 2004
Años: 194° y 145°

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez.

ASUNTO: KH05-L-2002-000004

DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.434.930, de éste domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR LINO CHUMPITÁZ TASAICO y JACQUELINE ROMÁN BARRAGAN, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.513 y 33.378, respectivamente.

DEMANDADA: LUNCHERÍA HELADERÍA Y PIZZERÍA ATLÁNTICO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMELIA JIMÉNEZ, CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA , JOSÉ G. CERMEÑO D., JOSÉ JAIRO GARCÍA MENDEZ, CARLOS L. ARMAS L. y KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 40.279, 54.478 , 66.374, 58.642, 58.641 y 78.229, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA -FORMAL(TRANSACCION-HOMOLOGACION)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 22 de abril de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió el 10-05-2002. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al Suscrito Juez de este Despacho conocerla; en tal sentido, observa este Juzgador que en fecha 02-04-2004, las partes, vale decir la demandada representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ G. CERMEÑO D. y el demandante representado para el acto por su apoderado judicial abogado VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO, presentaron por ante el Tribunal escrito contentivo de Transacción, a los fines de dar por concluido el procedimiento folios 140 al 143, donde la demandada ofrece pagar al actor la suma de Bs. 1.800.000,oo, mediante dinero en efectivo, donde el apoderado actor manifestó que acepta el ofrecimiento realizado y que recibió dicha cantidad a la entera y cabal satisfacción de su representado, no quedando a deberle la empresa por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas, dejando constancia que la empresa nada adeuda al trabajador por este ni por ningún otro concepto, y que queda en entendido que tanto los conceptos que el trabajador recibió como anticipo de prestaciones sociales, han sido determinados con el ánimo transaccional de ambas partes; así mismo declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios profesionales y solicitan se homologue la transacción.

Así las cosas, aun cuando la transacción que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaída en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos. Es por ello, que en vista de la transacción realizada, donde el apoderado judicial de la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad transada en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada, aunado a ello, el declarar recibir en dinero efectivo la cantidad de Bs. 1.800.000,oo, estando totalmente conforme con el pago recibido, este Juzgador observa que no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la autocomposición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA; en tal sentido, se ordena el archivo del asunto y su remisión oportuna al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Archivo Judicial Regional). Cúmplase con lo ordenado. Y así se establece.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho en Barquisimeto a los once días del mes de junio del dos mil cuatro (11-06-2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA



Publicada en su fecha a las 10:00 am.

LA SECRETARIA ,


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA




DJSR/JN.-