JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Junio del 2004
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez
ASUNTO: KPO2-L-2003-000402
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.375.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ACEVEDO, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.974.
PARTE DEMANDADA: C.A., CERVECERA REGIONAL Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14/05/1929, bajo el N° 320.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JOSÉ ANTONIO ANZOLA profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 680, 31.267 y 29.566 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano José Benito Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.375.112, asistido por el abogado Carlos Acevedo Sánchez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.974, contra la firma mercantil C.A. CERVECERA REGIONAL, en fecha 08/04/2003.
En fecha 14 de Mayo de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 10/06/2003 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la demandada así como abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 05/08/2003 el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles. El 11 de Noviembre de 2003 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se avocó al conocimiento de la causa y ordenó emplazar a la demandada mediante cartel de notificación.
El día 28/01/2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades, la primera se celebró el 11/02/2004, la segunda el 27/02/2004 y la tercera al 01/04/2004 fecha en la cual se dio por concluida la misma, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12/04/2004 la demandada dio contestación a la demanda en tiempo útil.
El 17/05/2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la Inspección Judicial solicitada por no ser una prueba idónea para probar los hechos que se pretenden y de los informes solicitados por no ser un hecho controvertido la existencia de la firma unipersonal JOMA-ARKA y constar en autos suficientes instrumentales que la identifican.
Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el actor en su libelo que comenzó a trabajar como distribuidor de cervezas para una Sociedad de hecho denominada Distribuidora Cervecera del Centro, la cual fue asumida por la empresa C.A., CERVECERA REGIONAL, cubriendo las rutas signadas con los Nos. 115 y 136, devengando un salario diario integral promedio de Bs. 81.996,95, desde la fecha 14/09/1997. Manifiesta que el día 23/10/2001 el ciudadano Carlos Veliz le solicitó que entregara la ruta 115 y continuara cubriendo la N° 136 por ser ésta la más lucrativa, hasta el 30/06/2002 cuando el Jefe de Venta, ciudadano Carlos Pérez le manifestó que prescindían de sus servicios como distribuidor y procedió a retener en el estacionamiento de la empresa tanto el camión utilizado para llevar a cabo su labor como el producto que en éste se encontraba, esto sin causa justificada puesto que cumplía con los mandatos de la empresa y se encontraba solvente con la misma. Posteriormente afirma que en fecha 18/07/2002 el Administrador del depósito firmó el finiquito de distribución de la ruta 136 y que para aquella fecha la demandada le había retenido la cantidad de Bs. 4.930.504,96 correspondiente al reintegro pendiente de la fianza constituida en garantía del cumplimiento de la labor prestada, la cual estaba destinada a satisfacer acreencias insolutas con ocasión de los créditos otorgados por C.A, CERVECERA REGIONAL a sus distribuidores.
Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO MENSUAL
SALARIO DIARIO
TOTAL
A PAGAR
Antigüedad
270
81.996,95
22.139.176,50
Indemnización por Despido Injustificado
150
81.996,95
12.299.542,50
Indemnización por Preaviso
60
81.996,95
4.919.817,00
Vacaciones
66
81.996,95
5.195.327,28
Bonos Vacacionales
34
81.996,95
2.676.380,72
Vacaciones Fraccionadas
14,25
81.996,95
1.121.718,39
Bonos Fraccionados
8,25
81.996,95
649.415,91
Utilidades
63,75
5.018.213,85
Utilidades Fraccionadas
7,3
81.996,95
590.378,10
Intereses sobre prestaciones
81.996,95
11.589.732,27
Indexación
12.596.528,16
Costas y Costos
19.904.050
Honorarios
23.884.860,00
TOTAL:
123.405.110,20
II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).
Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 280 al 286 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La existencia de un contrato de distribución suscrito entre Representaciones JOMA-ARKA (representada por el actor) y C.A. CERVECERA REGIONAL.
• Que en ejecución del contrato de distribución le fueron otorgadas al actor las rutas 115 y 136 y que en el mes de Octubre de 2.001 sus labores quedaron limitadas a solo una ruta.
• La constitución de una garantía para la ejecución del contrato de distribución.
• La utilización de camiones de su propiedad en arrendamiento o comodato.
• Que el contrato fue terminado y se suscribió entre las partes un finiquito.
HECHOS NEGADOS:
• Existencia de la relación de trabajo, afirma la existencia de una relación mercantil en virtud de un contrato de distribución, en la que el actor asumía los riesgos propios de su actividad comercial.
• Que en fecha 14/09/1997 el ciudadano José Benito Hernández haya comenzado a prestar servicios personales como distribuidor de cervezas para la empresa Cervecera Regional y alega que la relación era de tipo mercantil y se estableció con la firma unipersonal Representaciones JOMA-ARKA.
• La existencia de los elementos de una relación laboral entre el actor y la demandada y que el contrato de distribución pretendiera simular una relación de tipo laboral, pues se trata de un contrato de distribución de ventas al por mayor y al detal entre dos (02) empresas mercantiles.
• Que el actor tenga derecho a reclamar indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por efecto de la relación mercantil.
• El despido, por cuanto en realidad se trató de una extinción de la relación comercial por incumplimiento del contrato de distribución.
• El salario, por no ser una relación de trabajo y en el supuesto de que así lo fuera el demandante omitió la indicación de la base de cálculo.
• Todos los conceptos y sumas demandadas.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se observa que la demandada se excepciona señalando que la relación entre el actor y la demandada era de tipo mercantil en virtud de la celebración de un contrato de distribución.
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Alega la parte demandada que el ciudadano José Benito Hernández, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Joma-Arka suscribió contrato de distribución con la empresa C.A Cervecera Regional, por lo que dicho contrato daba origen a una relación mercantil entre dos (02) empresas, las cuales fijaron de común acuerdo las condiciones generales del mismo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Mayo del 2000 basándose en el principio de la relatividad de los contratos consagrado en el Artículo 1.166 del Código Civil, consideró que los derechos y obligaciones que nacen de un contrato de compra venta mercantil celebrado entre dos (02) personas jurídicas no son vinculantes para las personas que ejecutan el objeto de dicho contrato, ya que los mismos sólo obligan a las partes que lo celebran y no a los terceros, por lo que en virtud de la dependencia existente, cataloga como trabajadores a los terceros en dicha relación, a pesar de que el trabajador sea el socio fundamental de la compañía.
Al respecto, el maestro Alfonso Guzmán afirma que:
“Precisamente por no advertir que toda obligación cualquiera que fuere su naturaleza, crea una situación de dependencia del deudor frente a su acreedor y nuestra jurisprudencia laboral ha visto subordinación y contratos de trabajo en todos los contratos civiles o mercantiles de actividad personal y derogado de hecho, el vasto complejo normativo y doctrinario civil sobre esas clases de negocios jurídicos. Para los ojos poco atentos, la subordinación está en la sujeción a órdenes e instrucciones de quien recibe el servicio, sin percatarse de que quien desea construir su casa de habitación, por ejemplo traza pautas obligatorias al ingeniero o arquitecto contratista de la obra sobre estilo, disposición de los ambientes, número de de habitaciones, material deseado etc. De aceptarse como bueno tal concepto de subordinación, esos contratistas civiles vendrían a ser trabajadores en todo caso…”
En la presente causa, señala además la parte demandada que no están dados los elementos de existencia de una relación de trabajo entre el actor y C.A Cervecera Regional basada en el hecho de que el actor asumía los riesgos en la ejecución de sus labores.
Ahora bien, señalando el actor que inició a prestar servicios como Distribuidor de Cervezas y que su relación con la demandada era de carácter laboral y que ésta con la celebración de los “supuestos contratos de distribución” solo pretende evadir las responsabilidades que le corresponden frente a los trabajadores, quien juzga, teniendo como norte la verdad de los hechos la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los mismos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece la legislación social en favor de los trabajadores, pasa a analizar e interpretar con fino cuido, los medios probatorios que fueron consignados durante el proceso; y así se observa:
1.- Es conocido por máximas de experiencia, que dado los costos que representa la prestación de un servicio laboral para un patrono, algunos de ellos antes de iniciar cualquier relación, exigen al futuro trabajador el cumplimiento de ciertos requisitos, como por ejemplo, la constitución de firmas personales, con lo cual pretenden la “deslaborización” del negocio jurídico a celebrar, atribuyéndole los caracteres propios de un contrato civil o mercantil; es éste el tradicional caso de los distribuidores de bebidas alcohólicas, gaseosas y otros alimentos de distribución masiva, a los cuales pretende calificarse como “trabajadores independientes” basándose en el mecanismo del fraude y valiéndose de la necesidad de éste y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascaran las relaciones al punto de dificultarle, y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado, quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación. Es allí donde el legislador de un Estado Social de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador que se encuentra vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección de los trabajadores contra el fraude laboral al establecer en el Artículo 94 de nuestra Carta Magna que “El Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad del empleador en los casos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” Es así, como ha establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera proactiva pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.
Antes de valorar los elementos que en el caso sub-iudice permiten calificar el tipo de relación jurídica de que se trate, debemos ratificar que la situación de los distribuidores de bebidas alcohólicas o de gaseosas de las distintas empresas del país que se dedican al ramo, no es similar; pues no cabe duda para este sentenciador que en algunos casos estamos frente a verdaderas relaciones mercantiles, desarrolladas por consolidados mini-empresarios, patronos éstos a su vez de un grupo de trabajadores. Pero en otros casos, sólo nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el Derecho Tuitivo del Trabajo, tal como éste sentenciador lo señaló en sentencia de fecha 02/06/2004 caso Osguardo Flores Vs. Inversiones y Refrescos Marbel C.A..
2.- Así, en la presente causa cursan en autos en original a los folios 170 al 185, dos (02) contratos de distribución suscritos entre la Sociedad Mercantil Joma-Arka, representada por el ciudadano José Benito Hernández y C.A Cervecera Regional, de fechas 06/06/2001 el primero y 05/05/2000 el segundo; cuya existencia había sido aceptada por ambas partes en el transcurso del proceso y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral fueron reconocidos por la parte actora, no siendo la existencia de los mismos un hecho controvertido, por lo cual los presentes medios probatorios no son pertinentes debiendo ser relevados de su análisis y desechados del debate probatorio y así se decide.
3.- Posteriormente este Tribunal presentó a la demandada las pruebas documentales promovidas por la parte actora consistentes en contrato de fianza de fiel cumplimiento con Universal de Seguros y Seguros Altamira, recibos de cancelación de pólizas de seguros, facturas de cancelación de traspaso de rutas, recibos de recepción de envases, facturas de entrega de rutas, recibo de finiquito de la ruta 116, facturas de comercialización, copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa Joma-Arka, planillas de declaración de impuestos expedida por el Seniat y carnet de circulación propiedad de la empresa C.A Consorcio Cervecero del Centro expedido por el Setra, cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Lic. Lucidia Nieto, a fin de que efectuara el control de la prueba que tuviere a bien, siendo todos ellos reconocidos por la accionada, con excepción del cálculo de prestaciones sociales el cual impugnó por no ser emanado de la empresa demandada. Una vez concluido con las pruebas documentales del actor hizo lo propio con las de la parte demandada, quedando reconocidos, los contratos de fianza, autorización de reventa expedida por el actor, autorizaciones suscritas por el ciudadano José Benito Hernández en nombre de Joma-Arka para efectuar descuentos de su fondo de garantía destinados a cubrir las cantidades necesarias para el pago de indemnizaciones que pudieren corresponderle a los trabajadores que tuviere o llegare a tener, así como el retiro de mercancía por parte de las personas por él indicadas, contrato de comodato, R.I.F del actor, recibo de pago donde se da por concluido el contrato de distribución, en esta oportunidad el actor desconoció su firma en el anexo de precios de los productos elaborados y producidos por C.A Cervecera Regional y siendo que la demandada no insistió en el mismo, esta documental conjuntamente con el cálculo de prestaciones impugnado por la demandada queda desechada del debate probatorio y así se establece.
Visto el reconocimiento de las pruebas, quien juzga considera oportuno referirse al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece en beneficio del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en esta causa) al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:
“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…
…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…
…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”.
Sin embargo, es necesario resaltar que dicha presunción puede ser desvirtuada, siempre y cuando se logre demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, por esta razón se hace preciso analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio: que en la presente causa la parte demandante afirma ser de carácter laboral y la demandada de carácter mercantil, lo que denota que efectivamente se prestó un servicio aunque las partes no coincidan con su denominación, 2) Subordinación: Siendo ésta jurídica o económica según el Dr. Rafael Caldera, quien afirma: “La subordinación jurídica es sin duda el elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo; pero hay situaciones en que, siendo difícil demostrar su existencia, el caso se resuelve fácilmente hallando la dependencia económica, siempre que la remuneración que la determina se perciba como contraprestación de una típica y simple prestación personal de servicios”. Los testigos promovidos por la demandada, son contestes en afirmar que la empresa determina la ruta donde los “distribuidores” deben comercializar el producto así como el precio de venta de este, además se evidenció que la distribución se efectúa en un vehículo otorgado en “comodato” por la empresa, lo cual le merece plena fe para quien juzga por ser promovidos por la accionada; con esto se demuestra efectivamente la existencia de la subordinación en la relación existente. 3) Salario: La mayoría de los casos presenta grandes dificultades para el trabajador con relación a la prueba de los conceptos derivados de la relación de trabajo, más aún cuando esta aparenta una forma mercantil en la cual el salario está disfrazado bajo la apariencia de una “ganancia”, por esta razón ha sido adoptado por la Doctrina el criterio de que una vez demostrada la prestación personal del servicio debe presumirse la existencia de la relación de trabajo. 4) Ajenidad o Ajeinidad: Con respecto a este punto quien juzga considera oportuno referirse a las famosas y controvertidas decisiones dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las denominadas zonas grises del Derecho, que orientan en la definición del tipo de naturaleza jurídica de la relaciones que vinculan a las partes, por cuanto en muchas oportunidades se ha pretendido arropar con el manto protector del Derecho del Trabajo a relaciones que en realidad no lo son, dado que en la práctica se han utilizado a través de los tiempos diversos criterios distintivos de la relación laboral entre los que resalta la subordinación, sin embargo, dada la particularidad de estas zonas fronterizas los criterios doctrinales han sido ampliados y se ha propuesto como criterio sustitutivo a la ajenidad, la cual según el autor Montoya Melgar “consiste en el traslado de la utilidad patrimonial del trabajo, la cual no sería completa si no viniera acompañada de la atribución paralela del poder de ordenar la prestación del trabajo al preciso fin que el empresario la destine. De aquí que en virtud de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador proceda a realizar un negocio jurídico doblemente atributivo a favor del empresario: una atribución básica puramente patrimonial y una atribución derivada o instrumental que podríamos llamar personal, a saber la atribución al empresario del poder de ordenar o dirigir la prestación de trabajo”. Así mismo, a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nuestro Máximo Tribunal nos ilustró con un test de dependencia o haz de indicios, que según lo señala el autor Arturo Bronstein es “una de las herramientas esenciales para determinar cundo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización que puede, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”, caso Mireya Orta vs. FENAPRODO-CPV, en la cual se enuncia (entre otros) como criterio distintivo de laboralidad la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio.
Así se observa que de la Declaración de Parte llevada a cabo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el actor al ser interrogado por este tribunal, afirmó haber tenido asignados para su labor dos (02) camiones, de los cuales uno era conducido por él con su ayudante y el otro por un chofer y un ayudante adicional, por lo que tenía tres (03) trabajadores a su cargo, escogidos y contratados por él mismo y cuyo salario corría por su cuenta y por último manifiesta asumir los riesgos derivados de su labor; de igual manera en su libelo de demanda afirma “estar solvente con la empresa” para el momento del despido, lo cual lleva a este juzgador forzosamente a la convicción de que a pesar que en la presente causa existen elementos que pudieran considerarse propios de una relación de trabajo, se materializa un fuerte indicio de autonomía jurídica incompatible con la existencia de un contrato o relación de trabajo, por lo que en realidad nos encontramos frente a un patrono intermediario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a un trabajador dependiente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ contra la empresa “C.A. CERVECERA REGIONAL”, ampliamente identificados.
SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud al considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Sentencia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,
Domingo Javier Salgado Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Mariela Coromoto Parra
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