Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
Barquisimeto, 15 de junio de 2004
ASUNTO: KH05-L-2002-000143
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.701.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HECTOR BRAVO BRAVO y MERY MELENDEZ TORÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.811 y 55.469 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, VLADIMIR MOLINA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.740 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inicia la presente causa el 1 de enero de 2002 por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS JAVIER GUARECUCO, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ZULIA.
Admitida la demanda el 7/3/2002, se ordenó la citación del ciudadano Elías José Briceño, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
En fecha 4 de julio de 2002 el alguacil agrega en el expediente el cartel de citación fijado el 10/06/2002, que indicaba al demandado que debía comparecer al tercer día siguiente a darse por citado.
El 15/7/2002 la parte demandada asistida por el abogado Vladimir Molina IPSA N° 5740, procedió a oponer cuestiones previas de acuerdo a lo establecido por el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (núm. 4), consistente en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. (Folio 22). Asimismo, consignó contrato de arrendamiento (Folios 23 al 26). Dicho escrito fue admitido por el Tribunal el 16/7/2002.
En fecha 22/7/2002 la parte actora contesta la cuestión previa opuesta, y explicó que el libelo de demanda no deja duda de la persona demandada. Finalmente solicitó se declare la confesión ficta del demandado.
En fecha 31/7/2002 el Tribunal a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, ordenó por Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho.
Finalmente, el Juez se abocó a la causa el 2/10/2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vista las actas procesales, quien juzga observa:
EL DEMANDADO OPUSO CUESTIONES PREVIAS consistente en: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA: El actor, no realizó subsanación de la cuestión opuesta, sino que contradijo la misma.
EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIÓ SOBRE DICHA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.
EL DEMANDADO NO CONTESTO LA DEMANDA
NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBAS
Vista la sustanciación de la causa hasta ahora, es menester, indicar los actos procesales que se han debido cumplir. En este caso de oposición a la cuestión previa opuesta, se ha debido para el momento de la sustanciación de la causa, entenderse abierta una articulación probatoria a fin de que las partes promovieran pruebas para que luego el Tribunal se pronunciara sobre esto, lo cual no ocurrió. En consecuencia, detectada tales irregularidades, las mismas no pueden pasar inadvertidas por éste juzgador, y por razones de orden público resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios, para lograr así una efectiva administración de justicia dentro del desarrollo de un marco legal establecido, reponiendo la causa al estado de la resolución judicial de la incidencia de cuestión previa.
No obstante, en vista de la entrada en vigencia del Régimen Procesal del Trabajo estipulado en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, a partir del 13 de agosto del 2003, resulta necesario adecuar a la presente causa las reglas relativas al DESPACHO SANEADOR, figura que en práctica sustituyó la institución procesal de las Cuestiones Previas. Y así se decide.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique el DESPACHO SANEADOR y una vez efectuada se deberá continuar con la sustanciación de la causa. En consecuencia, se declaran NULAS las actuaciones practicadas después de ocurrida la oposición a la cuestión previa por el actor.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir a sustanciación el expediente de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa distribución electrónica de ley.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a partir del cual comenzará a correr los lapsos para su impugnación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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