Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 15 de junio de 2004

ASUNTO: KP02-L-2003-00088


PARTE DEMANDANTE: CÉSAR AMADOR GARCÍA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.914.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DILCIA CORDERO PERAZA, Abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.582.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1de agosto de 2001, bajo el Nro.55, Folios 270, Tomo 30-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GUILLEN MORLET Y NURIA VILLASMIL SANCHEZ abogados en ejercicio, IPSA N° 45.863 Y 64.731 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa el 21 de enero de 2003 por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano César Amador García Mujica ante el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa Industrias La Preferida C.A.

Admitida la demanda en fecha 17/2/2003, el Tribunal ordenó el emplazamiento en la persona de la ciudadana María El Rosario Rodríguez Gómez, en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación, se designó defensor ad litem a la abogada Meylin C. Adam A. quien fue notificada el 9/7/2003. No obstante la empresa demandada compareció por medio de su apoderado judicial, la abogada Nuria Villasmil y se dio expresamente por citada del procedimiento en fecha 15/7/2003.

Posteriormente, la parte accionada en fecha 21/7/2003, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 núm. 6° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte demandante en tiempo hábil subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta el 28/7/2003.

Subsanada la cuestión previa y no habiendo oposición a la misma, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda el 12/8/2003.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas el 19/9/2003.

En fecha 5/11/2003 se celebró la audiencia oral de informes, a la cual solo asistió la parte actora.

El Juez se abocó a la causa el 10 de octubre de 2003, vistos los informes y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
ARGUMENTACIÓNES PARA DECIDIR

La parte accionada en fecha 21/7/2003, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas de las establecidas en el artículo 346 núm. 6° del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la parte demandante en tiempo hábil subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta el 28/7/2003.

Subsanada la cuestión previa y no habiendo oposición a la misma, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda el 12/8/2003. En tal sentido, es necesario hacer una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente, a fin de verificar si la contestación de la demanda después de la subsanación fue realizada en tiempo hábil.

La parte demandante subsanó en fecha: 28/7/2003; por lo tanto a la parte demandada tenía un lapso para contestar de 5 días, los cuales eran: 29, 30 y 31 de julio de 2003 y los días 1 y 2 de agosto de 2003, no obstante, la parte demandada contestó al fondo el 12/8/2003, es decir, cuatro días después de vencido el lapso. En consecuencia, se declara extemporánea la contestación de la demanda con los efectos que se expresarán infra. Y así se decide.

En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28/5/2002 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, establece el procedimiento a seguir para contestar la demanda en los casos de oposición de cuestiones previas en los términos siguientes:
“Sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, la Sala Civil, en sentencia de 4 de noviembre de 1999 estableció su criterio, que esta Sala de Casación Social ha hecho suyo, en el cual estableció:
“Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “... ...”
Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a
}ue se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem”. (Subrayado de la Sala)
En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal; caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.
Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la parte subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, si en efecto la parte demandada incurrió en admisión de los hechos al ser contumaz y no ceñirse a las reglas del proceso laboral, es decir, en el lapso de 5 días después de la subsanación a dar contestación al fondo; y que al no haber promovido ninguna prueba que desvirtuare los hechos admitidos, es necesario efectuar una revisión estricta de la solicitud y adminicularla con los demás elementos en autos, pues la institución procesal de “confesión ficta” implica además que lo reclamado no sea contrario a derecho, y así lo ha sostenido el máximo tribunal de justicia en el país al señalar: “En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador este en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son lo hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social Sentencia N° 402 del 27/06/2002). En tal sentido, se hace indispensable aun cuando los hechos invocados por el actor se tengan por admitidos y confesados por el patrono, que este juzgador proceda a analizar de forma minuciosa si las consecuencias jurídicas se corresponden a las aspiradas por la parte actora, a los fines de determinar que la querella tramitada no sea contraria a derecho.

En tal sentido, manifiesta el demandante que prestó servicios en la empresa Industrias la Preferida desde el 1 de octubre de 1998 hasta el 4 de octubre de 2002. Que el trabajador se encargaba de relacionar ventas y facturar ventas. Que percibía una remuneración mensual más comisiones.

Finalmente demanda los siguientes conceptos:
1.- Comisiones sobre ventas no canceladas Bs. 148.489,62
2.- Comisiones pagadas incompletas: Bs. 362.820,17
3.- Sábados y domingos no remunerados desde 1998 (23 días no pagados): Bs. 164.114,25
4.- 44 sábados y 50 domingos y 9 feriados no pagados (105 días): Bs. 950.142,21
5.- Año 2000: 203 días sábados, domingos y feriados no pagados: Bs. 979.511,06
6.- Año 2001: 114 días, sábados, domingos y feriados no pagados: Bs. 1.321.494,58
7.- Año 2002: 85 días sábados, domingos y feriados no pagados: 1.372.591,70.

TOTAL: 507 DÍAS SÁBADOS – DOMINGOS Y FERIADOS
Bs. 4.77.850,50 + 709.672,62 COMISIONES
TOTAL A CANCELAR: Bs. 5.489.528,32

Por lo tanto, analizadas las peticiones del actor, las mismas no resultan contrarias a derecho. En consecuencia, por aplicación analógica del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es impretermitible declarar la confesión del demandado y procedente la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta y así queda decidido.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CESAR AMADOR GARCÍA MUJICA titular de la Cédula de Identidad N° V-1.854.959, contra la empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa que pague al ciudadano CESAR AMADOR GARCÍA MUJICA la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 32/100 (Bs. 5.489.528,32) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de las cantidades demandadas, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 4/10/2002 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 17/02/03, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado