Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 02 de Junio de 2004

ASUNTO: KPO2-S-2003-005105


PARTE DEMANDANTE: JUAN JORGE MESIAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.149.557.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, ROSMERY BISLICK, ANTONIO COLMENÁREZ, TONY VILLAR, JOSÉ CABRITA, ANTONIO ANDÚJAR y LUIS FELIPE MATA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.513, 63.634, 42.953, 35.939, 45.671, 52.623 y 16.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VEMERICANA DE EDITORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Julio de 1.991, bajo el Nro.7, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.670 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.






I
RESUMEN DEL PROCESO

Inicia la presente causa el 14 de Julio de 2003 por Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano JUAN JORGE MESIAS SALAZAR, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa VEMERICANA DE EDITORES, C.A.,

Admitida la demanda en fecha 07 de Octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO en su condición de representante legal de la empresa.

En fecha 11 de Noviembre de 2003 la parte demandada quedó citada mediante la fijación del cartel de notificación en la puerta de la empresa dejándose copia del libelo con la recepcionista de la misma.

El 21 de Enero de 2004, se da inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cuatro (04) oportunidades, en fecha 10 de Febrero de 2004, 08 de Marzo de 2004, 18 de Marzo de 2004 y 14 de Abril de 2004, dándose por terminada en esta fecha.

El 26 de Abril de 2004 la parte demandada dió contestación a la demanda.

El Juez se abocó al conocimiento de la causa el 18 de Mayo de 2004.

El 24 de Mayo de 2004 este tribunal declara inadmisibles los escritos de prueba presentados por las partes por no cumplir con su deber de señalar el objeto de las mismas.

Finalmente, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

1. SOBRE LA DEMANDA:
Manifiesta el demandante que ingresó a la empresa el 15/12/1990, desempeñaba el cargo de VENDEDOR y devengaba un salario equivalente al Treinta por Ciento (30%) de las ventas mensuales, que en los últimos Seis (06) meses de la relación laboral ascendía a la suma de Tres Millones de Bolívares mensuales (Bs. 3.000.000,00) y que para desempeñar su labor le había sido asignado un vehículo propiedad de la demandada. Finalmente afirma que fue despedido por el ciudadano Marco Antonio Silva Gallardo en fecha 30/06/2003; por tal motivo solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. SOBRE LA CONTESTACIÓN:
La parte accionada contestó la demanda (folios 118 y 119) alegó: A) Niega que el actor prestara servicios como vendedor para la demandada y afirma que el verdadero cargo que ocupaba era de Asesor de Sistemas Informativos B) Niega que el demandante devengara la cantidad de tres Millones de Bolívares mensuales. C) Impugnó el informe de ventas consignado con el libelo de la demanda (inserto a los folios 12 al17) por cuanto es un documento privado que no fue suscrito por ningún representante de la empresa y nada prueba sobre lo alegado. D) Niega que la demandada haya asignado un vehículo de su propiedad de su propiedad al actor para que realizara las ventas por todo el territorio nacional. E) Niega que el demandante haya sido despedido por el ciudadano Marco Antonio Silva Gallardo, pues afirma que en el mes de Julio del 2000 el actor presentó su renuncia a la empresa y esta fue homologada por la Inspectoría del Trabajo según fallo de fecha 01/08/2000. F) Niega que el ciudadano Marco Antonio Silva Gallardo se haya negado a reenganchar al demandante pues este había renunciado a la empresa.
III
PUNTO PREVIO

Visto que la caducidad es una institución de orden público la cual debe ser decretada por el juez aún de oficio y entendiendo éste sentenciador que la misma enerva la posibilidad del conocimiento de mérito en la presente causa, asume como pertinente la resolución de la misma como punto previo de ésta sentencia, y así se decide.

En efecto, el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción...” (Subrayado de éste Tribunal).
Ha entendido de manera pacífica la doctrina emanada de los juzgados de instancia y superiores del trabajo en nuestro país, que éste lapso fijado por el legislador para que el trabajador acuda al tribunal de estabilidad laboral a solicitar la calificación de despido y consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo, es un lapso de caducidad.
La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto, o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido, Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/2002).
En tal sentido, se evidencia de las actas que constan en autos, que el trabajador fue despedido el 30 de Junio del 2003 y solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos el 14 de Julio de 2003, es decir, transcurriendo diez (10) días hábiles después de vencido el lapso establecido por la Ley Orgánica del Trabajo para efectuar la solicitud, por lo que la caducidad debe ser declarada y así se decide.
Finalmente, declarada como ha sido la Caducidad de la acción, se hace inoficioso el análisis de las otras defensas aportadas por las partes, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía y paz social sobre la base de los ideales de justicia y equidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano JUAN JORGE MESIAS SALAZAR, contra VEMERICANA DE EDITORES, C.A., ambos ampliamente identificados en autos, quedando a salvo todos los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante la Jurisdicción Laboral ordinaria conforme a la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y por ser esa la doctrina acogida por la mayoría de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo en el país.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria
EL JUEZ



DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA