JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de junio de 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO: KH04-L-2001-000192

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.616.209, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA VILLASANA, ARMANDO ANDUEZA y ARELYS ANDUEZA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.347, 31.423 y 64.248, respectivamente.

DEMANDADA: MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 17-A, de fecha 18 de enero de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSOR AD-LITEM) LOIDA CORDERO PAZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.327.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 20 de septiembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por corresponderle el turno en la distribución la admitió el 01-10-2001. Dada la imposibilidad de lograr la citación personal y por cartel de la demandada, se le nombró defensor ad-litem, recayendo tal designación en la abogado LOIDA CORDERO PAZ, quien notificada, juramentada y debidamente citada folios 25 al 32, en fecha 12-05-2003, folios 33 al 35, presentó escrito de contestación a la demanda. En el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus escritos y recaudos el demandante, siendo agregadas a los autos, admitidas a sustanciación y evacuadas, folios 36 al 102. Por auto de fecha 18-06-2003, y siendo la última actuación de autos, el Tribunal fijó para informes, no constando por lo tanto la declaración de "Vistos". Ahora bien, el suscrito Juez que conoce la presente causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, en tal sentido vistos los actos del proceso, éste Tribunal para decidir observa:


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, la cual se encontraba para presentar informes, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfaccón de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 18 de junio del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de junio de dos mil cuatro. (21-06-2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

Publicada en su fecha a las 2:25 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA





DJSR/JN.-