Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de junio de 2004
Juez Ponente: Domingo J. Salgado Rodríguez
KH05-L-2002-000192
PARTE DEMANDANTE: LIZMARY BAUTISTA VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.653 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA, AMERICO CASTILLO y LUIS ALFONSO RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 1866, 86.370 y 81.416 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FIRMA UNIPERSONAL VARIEDADES Y AGENCIA DE LOTERÍA LA PRADERA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de octubre de 1999, bajo el N° 119, Tomo 5-B.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA RIVERO MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.809 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa el 4 de abril de 2002 por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Lizmary Bautista V. ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa VARIEDADES Y AGENCIA DE LOTERÍAS LA PREDERA FIRMA PERSONAL.
La demanda se admitió el 9 de mayo de 2002 y se ordenó la citación del ciudadano NAPOLEÓN TORRES ROJAS ó JESUS ERNESTO TORRES ROJAS en su carácter de representante legal de la empresa demandada.
Inoficioso los trámites tendientes a lograr la citación personal, el 9 de octubre el Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación, fijado el 27/11/2002, y fue agregada dicha formalidad a los autos el 5/12/2002.
El 12/12/2002 compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta a la abogada Grecia Rivero M. y consignó acta constitutiva de la empresa. Estas actuaciones fueron agregadas a los autos el 18/12/2002. Posteriormente en la misma fecha 12/12/2002 la parte demandada procedió también a contestar la demanda y luego volvió a contestar el 19/12/2002.
Abierto el lapso probatorio solo la parte demandada promovió pruebas el 13/1/2003 y fue admitida el 29/1/2003.
Finalmente el juez se abocó a la causa el 29 de octubre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Antes de entrar a considerar la contestación al fondo de la controversia, este juzgador en vista del resultado observado en el resumen del curso del presente proceso, considera pertinente efectuar ciertas consideraciones:
De las actas procesales, cuidadosamente analizadas, se desprende exactamente lo siguiente:
ACTUACIÓN PROCESAL FECHA FOLIO
El demandado comparece y otorga poder apud-acta 12/12/2002 20
El demandado contestó la demanda 12/12/2002 27
El demandado contestó por segunda vez 19/12/2003 28
Así las cosas resulta imperioso analizar el fiel cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley, en tal sentido:
El Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, (vigente para el momento de la sustanciación de la causa), en lo adelante LOPTT establece:
Artículo 68. “En el tercer día hábil después de la citación, mas el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar (….)” (Subrayado del Tribunal).
TÉRMINO PARA LA CONTESTACIÓN: 3er día hábil después de citada la parte demandada. Así que perfeccionada la citación personal de la demandada mediante la diligencia de fecha 12 de diciembre del 2002, el término para la contestación se comenzaba a computar a partir del día de despacho siguiente, y el día hábil para contestar era el 7 de enero de 2003.
En el caso sub-iudice, la parte demandada contestó dos veces, desechada la segunda, se tiene como momento de la contestación el 12/12/2002. Aunque se agregó el escrito el 18/12/2002, el término se comienza a contar a partir del día siguiente al 12/12/2003. De manera que del resultado del cómputo, se desprende que el día hábil para contestar era el 7/1/2003. Por lo tanto, de la revisión minuciosa efectuada en este expediente se evidencia que el demandado contestó en forma anticipada, siendo que debió primero darse por citado y luego en oportunidad distinta contestar la demanda. Al respecto nuestro Máximo Tribunal, el cual se ha pronunciado sobre la CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA en los siguientes términos:
“ (…) En ese sentido, es necesario señalar que esta sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una verdadera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vide. s.S.C.N° 208 del 04/04/00).-
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el computo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un termino que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de computo no solo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal…
…De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.”
(Sentencia N° 1482 de la Sala Constitucional del 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada suplente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 02-1811.)
En consecuencia, quien juzga declara la contestación de la demanda EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, y así se decide.
Evidentemente, la contumacia anteriormente referida hace decaer al patrono demandado en la CONFESIÓN o ADMISION de los hechos, a que se refieren el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa. Es así como el Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.
La admisión de los hechos, ocurre por falta de contestación de la demanda, o por inepta contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente (caso de autos) o sea, luego de vencido el plazo o el término legal, según el caso, o por contestar anticipadamente antes de que comenzara a correr el lapso establecido para ello.
Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de al causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.
El Supremo Tribunal ha opinado:
“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado: “…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).
La confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Así la misma deberá consistir en hacer enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz.
Sin embargo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (Folio N° 30), ofertando las siguientes pruebas:
• COMPROBANTES DE PAGO, emitidos por la empresa y firmados como aceptados por el trabajador.
• CARTA DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El demandado en su escrito de promoción, manifestó que los medios de pruebas documentales promovidos, iban a ser incorporados a los autos en el período de evacuación, no obstante, en el expediente no constan dichos documentos, en consecuencia dada su inexistencia, no hay nada que valorar y así se decide. Por lo tanto, en ausencia de una CONTRA-PRUEBA efectiva del demandado que desvirtúe los alegatos del actor, se hace forzoso declarar la aceptación de los hechos, y así se decide.
No obstante, a los fines de declarar la confesión ficta, es menester analizar de oficio la pretensión del actor para constatar si no es contraria a derecho. Es así como la parte demandante reclama en los siguientes términos:
o Manifiesta que la relación laboral comenzó el 28/9/1998 y se desempeñaba en el cargo de TIQUETERA.
o Que la relación laboral culminó el 29/09/2001 por RENUNCIA.
o Demanda específicamente los siguientes conceptos: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 844.692,44; Vacaciones (35 días), Bono Vacacional, 6 días de descanso, 3 días de descanso adicional, 15 días de utilidades Bs. 309.760,00 y diferencia de salarios Bs. 5.960,00; lo que suma una cantidad de Bs. 1.160.412,44.
Finalmente, se observa que las peticiones del actor expuestas en el libelo de demanda, consistente en solicitar se le paguen sus prestaciones sociales correspondientes por el tiempo trabajado, no son contrarias a derecho. En consecuencia, la demanda debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LIZMARY BAUTISTA VIRGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.653 contra la empresa VARIEDADES Y AGENCIA DE LOTERÍAS LA PRADERA, identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa VARIEDADES Y AGENCIA DE LOTERÍAS LA PRADERA que pague a la ciudadana LIZMARY BAUTISTA VIRGUEZ la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 44/100 (Bs. 1.160.412,44) por los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, por concepto de intereses moratorios de la prestación por antigüedad y demás conceptos considerados salarios, conforme al cálculo efectuado por el actor en el libelo de demanda, es decir, Bs.1.160.412,44 desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 30/9/01 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 09/05/02, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso fijado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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