JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Junio de 2004
Años 193° y 144°

ASUNTO: KPO2-S-2003-004685

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

DEMANDANTE: JOSÉ EMILIO GONZÁLEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al Cédula de Identidad N° 6.515.641.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: LUZ GRACIELA SUÁREZ y JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 41.571 y 39.204 respectivamente.

DEMANDADO: COMPRESORES VAF, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Enero de 1.982, bajo el N° 33, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MILAGROS JACQUELINE CORRO y ELENA BRAVO BRITO, profesionales del Derecho debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.763 y 41.571 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Inicia la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada el 30 de Junio de 2003 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 10/10/2003, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel de notificación, el cual fue consignado en el expediente el día 03/11/2003.

El 17/11/2003, se inició la Audiencia Preliminar la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades, la primera de ellas el 22/01/2004, la segunda el 16/02/2004 y la última el 19/03/2004, fecha esta en que se declaró terminada la misma, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

El día 26/03/2004, la accionada contestó la demanda.

En fecha 12/05/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio se avocó al conocimiento de la causa.

El 18/05/2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 14/06/2004, se celebró la Audiencia Oral de Juicio, y siendo esta la oportunidad para publicar la decisión éste Tribunal observa:

II
DEL AVOCAMIENTO DE LA CAUSA
Tal y como consta de Auto de fecha 12 de Mayo de 2004, el suscrito Juez de Juicio se avocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestara recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta el actor en su libelo que comenzó a trabajar como Gerente para la firma mercantil Compresores VAF, C.A, bajo las órdenes y subordinación del ciudadano Elio García, en fecha 01 de Octubre de 2001, devengando un último salario de Veintiséis Mil Doscientos Bolívares (Bs. 26.200,00) diarios hasta el día 23/06/2003, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que solicita se califique su despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos que le correspondan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 62 al 64 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• La existencia de la relación laboral.
• El cargo desempeñado por el trabajador.
• Fecha de inicio de la Relación de Trabajo.
HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE:
• Fecha de terminación de la Relación de Trabajo, por no haber sido negada expresamente.
• El despido, ello en virtud a la constante contradicciones incurrida al negar el hecho.
HECHOS NEGADOS:
• Salario.

En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierto lo señalado en el libelo, se aprecia que la demandada, sin ningún tipo de técnica, se excepciona en su contestación de demanda señalando que el actor dejó de asistir a su trabajo durante 19 días, luego de habérsele exigido una explicación sobre la salida de materiales del almacén según sus órdenes y sin registro alguno, por lo que solicitó autorización por ante la Inspectoría del Trabajo para despedirlo, basándose en el hecho de que el actor había incurrido en causa justificada de despido; mas adelante en su exposición oral, señala que el mismo fue despedido por haberse descubierto en un manejo dudoso de mercancía, mas adelante que nunca efectuó el despido invocado por el actor, y finalmente que se trata de un trabajador y de confianza y dirección.
IV
SOBRE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
 Carnet de Identificación emitido por la empresa Compresores VAF al actor: (Folio 24). Esta prueba se desecha por cuanto la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en la presente causa, y así se establece.
 Copia Fotostática de Constancia de Trabajo (Folio 25): Siendo el objeto de esta prueba demostrar la relación de trabajo existente y el cargo desempeñado por el actor, la misma se desecha por cuanto estos no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.
2. PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante solicitó oficiar a la Universidad Fermín Toro a los fines de confirmar la veracidad de las comunicaciones enviadas por ésta al actor en fechas 22 de Abril de 2002 y 04 de Septiembre de 2002, las cuales cursan en original a los folios 26 y 27.

Esta prueba se desecha por cuanto ni la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado por el ciudadano José Emilio González constituyen hechos controvertidos en la presente causa, y así se establece.

3. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Fernando Guzmán Rivero. C.I: 7.455.665. (Desierto)
• Yohanna Jiménez. C.I: 14.399.757. (Desierto)
• Miguel Angel Rivero. C.I: 11.944.208.
• Luis Alberto Hernández. C.I: 7.366.827.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Libros Mayores de las empresas Compresores VAF, C.A y Válvulas y Accesorios para Frenos C.A., los cuales no fueron presentados en el juicio, en el tal sentido, no se les puede dar ningún valor probatorio.
• Copia Fotostática de Recibos de Pago suscritos por el actor: (Folios 29 al 35): Con relación a esta prueba este juzgador, basándose en el principio de la comunidad de la prueba observa a los folios 32, 33, 34 y 35 de autos, que efectivamente el último salario diario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 26.200,00, suma alegada por el actor en su solicitud, por lo que debe tenerse como cierto éste salario. Siendo esta prueba ofertada a juicio por de la parte demandada, le merece plena fe a quien juzga por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de los Registros de Comercio de las sociedades mercantiles Compresores VAF C.A, y Válvulas y Accesorios para Frenos C.A: Afirma la demandada que dicha prueba tiene por objeto demostrar la unidad económica existente entre ambas empresas y por no ser éste un hecho debatido en la presente causa, se desecha del debate probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática de la autorización para despedir al ciudadano José Emilio González Cuervo interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara: Esta documental demuestra se solicitó la autorización para despedir, pero no que en efecto la demandada haya sido autorizada por la Inspectoría del Trabajo para proceder al despido del actor, por lo que no siendo dicha solicitud un hecho controvertido en la presente causa esta prueba se desecha del debate probatorio y así se establece.
2. PRUEBA TESTIMONIAL:
• Oscar Miquilarena. C.I: 6.866.240. (Desierto)
• Ricardo Cuervo. C.I: 13.036.420. (Desierto)
• Nelson Pineda. C.I: 7.315.053. (Desierto)
• Rafael Ramón Arévalo. C.I: 10.773.069. (Desierto)

Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes, quien juzga considera lo siguiente:

PRIMERO: La parte demandada no logró probar que el actor haya incurrido en causa justificada de despido, en consecuencia, queda establecido como cierto el hecho del despido injustificado, máxime cuando el patrono no realizó la participación correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente según ordenaba el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del despido. Y así se decide.

SEGUNDO: Vistos los recibos de pago consignados por la accionada debe tenerse como cierto el salario es decir la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Doscientos (Bs. 26.200,00) diarios alegados por el actor y Así se decide.

TERCERO: Establece el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.” Lo cual es importante determinar en éste tipo de procedimiento, pues conforme al análisis del Artículo 112 “eiusdem”, quedan excluidos de la protección del mismo los empleados de dirección, no obstante, la parte demandada no aportó a los autos elemento alguno que demostrara el trabajador ostentara tal cualidad (empleado de dirección), por lo que la simple denominación de Gerente, admitida por ambas partes, no le otorga al actor tal condición, debiendo ser desechado ese alegato, y así se decide.
CUARTO: De la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Miguel Ángel Rivero y Luis Alberto Hernández, fueron contestes en afirmar que el día 23/06/2003 se encontraban en la casa del trabajador y observaron que un mensajero o persona identificada con una camisa de Compresores Vaf, le entregaba un sobre al ciudadano José González, quien se negó a recibirlo; ambos declaran no haber leído los documentos, lo cual lo convierten en testigos referenciales, debiendo entonces ser desechados, sin darles valor probatorio.

En conclusión, la parte demandada al incurrir en su defensa en múltiples contradicciones en cuanto al hecho del despido o su causa, hace mitigar cualquier duda que sobre el mismo pudiera generarse, pues deja al descubierto el enmascaramiento pretendido, al proponerse hacer creer a la autoridad jurisdiccional sobre la no-ocurrencia del despido, no obstante, en su exposición oral incurre en “confesión espontánea” al quererlo subsumir dentro de una causal de despido; entonces, nos preguntamos ¿Existe justificación del despido, si éste no se efectuó?, por lo que para éste sentenciador no hay duda sobre la ocurrencia del despido, y al no estar demostrada causal de justificación conforme a las pautas del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste debe ser declarado como injustificado, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIO GONZALEZ BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.515.641, contra la empresa COMPRESORES VAF C.A, identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa COMPRESORES VAF C.A, que reenganche al ciudadano JOSÉ EMILIO GONZALEZ BORGES, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se ordena a la perdidosa el pago al actor de los salarios caídos a razón de Bs. 26.200,oo diarios, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 10/10/2003 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas del año 2003, que alcanzan a quince (15) días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2004. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROM