JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de junio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KH04-0-2001-000019
Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado
DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.411.969, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.588.
DEMANDADA: CONTRATISTA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEELY ROXANA CARRASCO ORTEGA y ANTONIO ALVARADO ISEA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.835 y 75.913 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Interpuesta la presente acción de amparo constitucional en fecha 28 de febrero de 2001 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este la distribuyó en su homólogo Juzgado Primero del Trabajo, quien le dio entrada el 05-03-2001 y la admitió el 07-03-2001. Notificado el Fiscal del Ministerio Público y la presunta agraviante folios 16 al 19, el Tribunal por auto de fecha 30-03-2001, fijó día y hora para celebrar la audiencia constitucional respectiva y llegado el momento para su celebración ambas partes expusieron en forma oral sus alegatos consignando escrito de ratificación de sus dichos, folios 20 al 35. La parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos folios 38 al 197. El Tribunal en fecha 09-04-2001, por solicitud de la presunta agraviante acordó la acumulación a la presente acción de amparo la causa signada 15.623, a los efectos de que la decisión definitiva abarque ambas causas por identidad de partes y causa. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 26-05-2004, se declaró incompetente para conocer la presente causa remitiendo el asunto a éste Tribunal y recibido el mismo, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga actuando en sede constitucional logra determinar de una profunda revisión del expediente, que la parte accionante no ha ejercido actuación alguna tendente a impulsar la continuidad de la presente querella de amparo, abandonando la acción y mostrando total y absoluto desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En jurisdicción constitucional, si bien es cierto que el juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo hasta lograr el reestablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, no obstante la inactividad prolongada de las partes en el marco del proceso expedito, breve, sumario y eficaz que representa el amparo, hace presumir la perdida del interés de protección o resguardo a través de ésta especial vía, o quizás una manifestación tácita del actor sobre la casación de la lesión o violación denunciada y cuyo reestablecimiento o tutela había exigido a través de la excepcional Acción de Amparo Constitucional.
Así ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “... la falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y con ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, casación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial)…”
Pero admitida la acción e incluso parcialmente sustanciada, la pérdida del interés procesal puede sobrevenir, y se expresa con el abandono que se hace de la causa, y es allí cuando la doctrina jurisprudencial del más alto tribunal de justicia en el país ha sostenido que: “… si el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…”
Es por tales consideraciones, y visto que desde 05-11-2002 folio 199, no se ha registrado en la presente causa ningún actuación de la parte querellante tendente a impulsar la continuidad de la acción de amparo, y que en sintonía a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la citada doctrina jurisprudencial, y en aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del accionante y abandono del trámite, en consecuencia, es forzoso declarar el “Decaimiento del Interés Procesal”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la terminación del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 10:00 am.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
La Suscrita Secretaria de este Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original Sentencia Definitiva Formal fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-
|