JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de junio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2002-000205

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: NAUDY JOSÉ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.916, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WALTER JESÚS AGUIAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.379.

DEMANDADA: INVERSIONES JULIO LÓPEZ, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el N° 23, Tomo 2-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ AGUSTIN BOADA SATURNO, ambos domiciliados en el Estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.205 y 90.013, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)


RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 16 de junio de 2002 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida el 23-08-2002. Agotada la citación personal y por citación de la demandada, le fué nombrada a la misma defensor ad-litem recayendo tal designación en la abogado MAYRA SULBARAN quien fue debidamente notificada folios 8 al 21. Encontrándose la causa en este estado, la demandada mediante representación judicial se dió por citada en fecha 10-01-2003 constando en autos al folio 23. Al acto conciliatorio solo compareció la demandada folio 21. La demandada en fecha 16-01-2003, dió contestación a la demanda el cual se agregó a los autos folios 27 al 30. En el lapso de promoción de pruebas, solo la parte demandada las promovió, las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas a sustanciación en fecha 27-01-2003, librándose oficio a la demandada a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida, de lo cual se obtuvo respuesta siendo esta la última actuación del proceso y agregada a los autos en fecha 25-02-2003 folios 38, 39 y 40. En fecha 26-02-2004 la apoderada de la demandada solicita se decrete la perención de la instancia, ratificándo dicha diligencia en fecha 03-05-2004 folios 41 y 42. Ahora bien, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18-05-2004, remitió el asunto a este Tribunal por corresponderle el conocimiento de la causa.


ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 21 de enero del 2003 folio 32, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de junio de dos mil cuatro. (03-06-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ

Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA


Publicada en su fecha a las 1:40 pm.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-