JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 30 de Junio del 2004

Juez Ponente: Abg. Domingo Javier Salgado Rodríguez


ASUNTO: KHO5-L-2000-000011


PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALEXIS ORELLANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.066.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA SAKR SOUAD, profesional del Derecho, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.137.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Junio de 1.930, bajo el N° 387.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER Y VEDA CEDEÑO PICON, profesionales del Derecho, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.195 y 62.811.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.




I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Ramón Alexis Orellana Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.066.529, asistido por la abogada Dilcia Cordero Peraza, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.582, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), en fecha 27/03/2000.

En fecha 10/04/2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada.

El 12/04/2000 la parte actora reformó la demanda y el mismo día fue admitida.

El día 07/06/2002 la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El día 17/06/2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 28/06/2002 y en fecha 04/07/2002, la parte actora promovió pruebas las cuales no fueron admitidas por ser extemporáneas.

En fecha 27 de Septiembre de 2002, se repone la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República.

El 31/10/2003 el Juez Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

El 25/02/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 24/03/2004.

En fecha 31/03/2004, la accionada contestó la demanda.

El día 02/06/2004 el Juez Primero Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa.

El 08/06/2004 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo ésta la oportunidad para publicar la decisión, éste Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
SOBRE LA DEMANDA
Manifiesta la parte actora en su libelo, que laboró para la demandada desde el día 20/08/78 hasta el 01/06/99, ocupando como último cargo el de SUPERVISOR DE ALMACEN, en tal sentido, reclama una diferencia de prestaciones sociales equivalente a la suma de Bs. 64.452.940,93 ya que según sus dichos, el patrono durante la vigencia de la relación de trabajo no efectuó los ajustes salariales que le correspondían conforme a lo preceptuado en la Convención Colectiva vigente para ese entonces.
Finalmente demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTO
DÍAS A PAGAR
SALARIO DIARIO
TOTAL
A PAGAR

Antigüedad
5
7.062,33
35.311,65

Diferencia de Antigüedad
2
7.062,33
14.124,66

Utilidades
Fraccionadas
5
7.062,33
35.311,65
Bono Vacacional Fraccionado
11
7.062,33
77.685,63

Vacaciones Fraccionadas

11

7.062,33

77.685,63
Diferencia Acumulada de Fideicomiso



2.751.157,44
Diferencia de Fideicomiso
387.632,82

Artículo 108
4.354.164,83

Artículo 125
90

935.663,40

Artículo 665
60
870.832,86

Diferencia Salario

311.587,78

Intereses
14.489.422,40























II.2
DE LA CONTESTACIÓN
Siguiendo las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso” la anterior regla reedita el antiguo Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue entendida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 510 al 515 de las actas procesales que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, según la cual tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Así de la contestación del demandado se desprende lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:
• Fecha de Inicio y Finalización de la Relación de Trabajo.
• El cargo desempeñado por el actor.
HECHOS NEGADOS:
• Todos los hechos afirmados por el actor en su libelo, así como conceptos y sumas demandadas, pues afirma que estos fueron objeto de una transacción homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, impartiéndole efecto de cosa juzgada, por lo que mal podría el actor reclamarlos nuevamente.

Así las cosas, considera oportuno este Tribunal dilucidar como punto previo el tema de la cosa juzgada opuesta, por cuanto de resultar procedente estaría legalmente impedido de conocer el fondo de la litis. En tal sentido, este mismo Juzgador en un ensayo publicado en Abril del 2003, TITULADO “La Excepción de Cosa Juzgada, Aplicaciones en el Derecho Venezolano” definió ésta institución:
“…una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad e impugnabilidad, de lo ya resuelto bajo el control judicial del Estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho a la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.”
De tal manera, que en esa misma obra, éste Sentenciador delimitó en cinco (05) los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, a saber: la validez, la definitividad, la ejecutoriedad, la perpetuidad y la judicialidad del acto, siendo la transacción laboral celebrada en sede administrativa, una de las excepciones de este último requisito.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de Diciembre de 1997, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli expresó:
“Establece el artículo 1.713 del Código Civil que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Delineado así por la Ley el régimen legal de la transacción, distingue la Doctrina entre la Transacción extrajudicial la cual está dirigida a precaver un litigio eventual y la transacción judicial, cuyo fin es terminar un litigio pendiente.
El Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a una transacción extrajudicial en materia laboral, la cual solo puede celebrarse para precaver un litigio eventual, siendo por tanto, condición para su validez que no se hubiese iniciado proceso sobre la materia que es objeto del acuerdo…”
Así mismo, esta Sala en fecha 28 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo expresó:
“… No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un solo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en fecha 03 de Diciembre de 1997, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De acuerdo con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; sin embargo, tal como lo establece la disposición citada en su parágrafo único, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada” (Subrayado de este Tribunal).
Es así como estudiadas las actas procesales, la parte demandada promovió en documento original el Acta de Acuerdo Transaccional celebrado entre la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV) y el señor Ramón Alexis Orellana Briceño en presencia de funcionario del trabajo y que cursa en autos a los folios 362 al 366, y en la misma se lee que el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 34.500.000,00 por concepto, entre otros de reclasificaciones, aumentos de sueldo y evaluaciones, es decir, el concepto demandado que forma parte del tema debatido fue transado entre las partes y cuya constancia de ello se encuentra en los documentos supra referidos. Al respecto, cabe destacar que la transacción laboral y sus efectos fue exaltada por nuestra Carta Magna, al establecer en su Artículo 89.2 a la transacción laboral como única excepción al principio de irrenunciabilidad, siempre y cuando se celebrare en los términos establecidos en la Ley, lo cual en todo caso supone que la transacción haya sido celebrada conforme a lo establecido Parágrafo Único Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en sintonía con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, en consecuencia de ello, revisado el documento de transacción por este Juzgador, se constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa Juzgada y Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEXIS ORELLANA BRICEÑO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser la trabajadora el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los Órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan los trabajadores para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que partir del vencimiento del lapso para publicar, comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos impugnatorios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
El Juez,

Domingo Javier Salgado Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Mariela Coromoto Parra