JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En Sede Constitucional
Años 193° y 144°
Barquisimeto, 07 junio de 2004
ASUNTO: KP02-O-2003-000221
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
QUERELLANTE: COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.737.735
APODERADO DE LA QUERELLANTE: FRANKLIN AMARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado No. 32.784
QUERELLADA: Alcaldía Del Municipio Iribarren
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El 09 de agosto del 2002 la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHENCOURT, asistida por el abogado FRANKLIN AMARO, incoa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso de Nulidad y Acción de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que ordenó su desincorporación de la nómina de jubilados que a tales efectos lleva ese Municipio.
En fecha 10 de octubre del 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer y declina la competencia al Juzgado con Competencia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, y en virtud a la solicitud de la parte actora en la cual se solicita la Regulación de Competencia en auto de fecha 27 de noviembre del 2002, se remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de mayo de 2003, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, declinó la competencia a la Sala Político Administrativa.
El 8 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resuelve la regulación de competencia planteada por el apoderado de la parte actora y declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenado la remisión respectiva.
El 12 de agosto de 2003 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido la presente causa y se aboca al conocimiento de la misma.
El 24 de marzo de 2004, el Juez Domingo Javier Salgado Rodríguez como regente del Juzgado de Juicio en Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes en el presente procedimiento.
El 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformo el libelo presentado y en consecuencia desiste del recurso de nulidad interpuesto por el, solicitando sólo el pronunciamiento sobre el amparo constitucional.
Encontrándose a derecho las partes, por las notificaciones que cursan al folio 146 al 150 de autos, se admitió la acción de amparo constitucional, y se fijó en Auto de fecha 26 de mayo del 2004 la celebración de la correspondiente Audiencia Constitucional para el día 31 de mayo de 2004 a las 9:00am.
El 31 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, se celebró la correspondiente audiencia constitucional, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. Así pues, como el Juez constitucional consideró que las denuncias sobre presuntas violaciones constitucionales podían afectar el orden público, no declaró el desistimiento de la acción, sino que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional Sent. No.07 de fecha 01/02/2000 y Sent. No.568 de fecha 22/03/2002, procedió a celebrar la audiencia y escuchar los alegatos de la parte accionada. En tal sentido sucedido esto, procedió a dictar el fallo correspondiente mediante el cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, efectuada la lectura individual del expediente, esta Despacho procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la presente acción de amparo, para lo cual, debe previamente establecer su competencia. A tal efecto, se observa que la misma ha sido interpuesta contra presuntas agresiones a Derechos Constitucionales de orden laboral, consagrados en los artículos 49, 76, 87, 91, 93 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación; en tal sentido, resulta éste Tribunal competente para conocer de la misma. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto se observa:
Consta a los folios 87 al 97 de autos, copia fotostática de la sentencia emanada del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal de alzada en sede constitucional, de fecha 04 de diciembre del 2001, en la cual se revoca la sentencia emanada del extinto Juzgado Primero del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara (Sede Constitucional), referente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con el objeto de solicitar su reincorporación a la Nómina de Jubilados de dicho ente público, a propósito del Acto administrativo de efectos particulares emanado del Alcalde Henry Falcón, de fecha 24/10/2000, en el cual se revoca la Resolución No.0256-00, suscrita por el ex – Alcalde de la ciudad de Barquisimeto Macario González.
Así, revisada la solicitud o querella de amparo que riela a los folios 151 al 161 de autos, se evidencia que la solicitante o presunta agraviada de las violaciones que se denuncia es la misma ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO, que el presunto agresor es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y que el hecho que según sus dichos vulnera los derechos y garantías constitucionales es el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Alcalde Henry Falcón, de fecha 24/10/2000, en el cual se revoca la Resolución No.0256-00, suscrita por el ex – Alcalde de la ciudad de Barquisimeto Macario González, por lo cual se solicita protección cautelar constitucional.
Lo anterior obliga a éste juzgador a revisar brevemente la institución procesal de “cosa juzgada”, la cual aún cuando ha sido desarrollada por la disciplina adjetiva del derecho, sus efectos no pueden ser ajenos a la institución constitucional que en éste procedimiento nos ocupa. En tal sentido, vale la pena transcribir algunos conceptos sobre la institución, publicados en el ensayo bibliográfico publicado por éste juzgador titulado “LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, Aplicaciones en el Derecho Venezolano”, donde se señaló:
“Jaime Guasp, la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpungnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado”
( GUASP, Jaime. “ Derecho Procesal civil”. Pág. 588)
Calvo Baca Señala que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).
Bello Lozano, la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero” (BELLO Lozano, Humberto. “procedimiento Ordinario”. Pág. 265).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, en sentencia de fecha 10 de mayo del 2000, señalo que la cosa juzgada “es una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…” (Ct. sentencia N° 084, del 17/05/2001 Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Mag. Omar Alfredo Mora Díaz ). Tal definición pareciera excluir la cosa juzgada del ámbito penal, cuando es bien sabido que sus efectos son bastante similares.
Nos acercamos, pero con algunas reservas, a la opinión del ilustre tratadista Humberto Cuenca, afirma que la cosa juzgada “es una de las formas en que se manifiesta la autoridad de estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social. De allí se derivan también sus caracteres de irrecurrible por tanto es inmune a nuevos recursos, de inmutable por resistir a todo cambio en lo decidido y de coercible porque su eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo…” …“es fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de orden privado, en una declaración de estado, de carácter político social…” (CUENCA, Humberto. “Curso de casación civil”. Pág. 183).
Para nosotros la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial de estado, a través de la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.”
Asimismo hablamos de un doble aspecto de la cosa juzgada
“Gran parte de los doctrinarios que han tratado el instituto de la cosa juzgada, coinciden en presentarla en un doble aspecto: cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; ésta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa…”
Ahora bien, en la materia que nos ocupa, el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden a las partes”, lo cual ha sido entendida por algunos pensadores modernos del Derecho como una manifestación de cosa juzgada formal. Así el respetado Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Eduardo Cabrera, en sentencia No.522 de fecha 08 de junio del 2000, apuntó: “… la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarad inexistente en un proceso incoado para tal fin…”; por su parte Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” nos dice: “… la doctrina mayoritaria ha venido sosteniendo que los efectos de éstas decisiones de amparo constitucional sólo producen cosa juzgada formal y no material…”, Sin embargo, sin llegar a profundizar teóricamente sobre si los efectos de cosa juzgada que se desprenden de las decisiones de amparo constitucional, son de aspecto forma o material, es claro a la lógica jurídica y al orden procesal, que la facultad referida a las partes en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sólo dada a la posibilidad de interponer, en reclamo de los derechos que fueron objeto de la acción de amparo, cualquier otra acción distinta de ésta, pues pretender reeditar la misma acción de amparo ya decidida por sentencia definitivamente firme, sería subvertir y burlar la estabilidad de orden jurisdiccional, colocando incluso a que un Juez de menor instancia, contraríe lo ya resuelto por un juez de superior categoría. De tal manera, que la parte afectada de las resultas de una acción de amparo, en la cual no existe contra esa decisión otro recurso (apelación, consulta o revisión), puede intentar satisfacer sus pretensiones mediante la interposición de la acción que considere apropiada procedente, pero jamás interponer nuevamente en contra del mismo hecho una acción de amparo ya resuelta en otro proceso.
En el caso de marras, observamos claramente la triple identidad que configura la cosa juzgada, pues se evidencia el “eaden personae” al constatarse que la accionante es la misma y el querellado igual, así existe identidad de causa y objeto, por lo cual estamos en presencia de una temeraria reedición de la acción de amparo decidida en fecha 04 de diciembre del 2001 por el extinto Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal de alzada en sede constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIRADO DE BETHENCOURT, asistida por el abogado FRANKLIN AMARO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada por el Alcalde Abg. Henry Falcón Fuentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas, en virtud al reiterado criterio doctrinal de no acordarlas cuando el querellado o presunto agraviante es un ente moral de carácter público.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Súbase a consulta obligatoria al Tribunal Superior del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicada en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los siete (7) días del mes de junio de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de le Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ CONSTITUCIONAL
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA L.
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