Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2004
Años 193° y 144°
Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez
ASUNTO: KH05-S-2000-000689
DEMANDANTE: , ELY ROSA HERNANDEZ mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 11.266.072 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: DJAMIL KAHALE, MARIA VICTORIA UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.971 y 76.407.
DEMANDADO: DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: MARITZA ELENA HERNANDEZ, JORGE LUIS MEZA, JOSÉ JAVIER SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, 30.861 y 51.039, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Inició la presente causa por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, incoada 17 de marzo de 2000 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo conoció desde su inicio, en contra de la empresa DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES y fue admitida en fecha 31/03/2000.
En vista no poderse practicar la citación personal en la persona del representante del patrono demandado, ni por medio de correo certificado, el 14 de junio de 2000 se solicitó la citación por carteles, Y compareció el demandado en fecha 14/11/2000 solicitando al Tribunal se sirviera acumular en un solo expediente la CONSIGNACIÓN realizada por la empresa demandada N° 550 de fecha 16/0372000 a favor de la ciudadana ELY ROSA HERNÁNDEZ, la cual cumple según la demandada con el pago de las indemnizaciones a que se contraen los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 16/11/2000 se declara DESIERTO el acto conciliatorio por la incomparecencia de las partes.
El 21/11/2000 el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
En fecha 27/11/2000 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, admitidas las mismas el 28/11/2000.
El 5 de diciembre la parte demandada presenta escrito solicitando de nuevo la acumulación de la consignación, la declaratoria de terminación del procedimiento y la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de lo solicitado en diligencia del 14/11/2000 (acumulación del expediente).
El 19/01/2001 el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de calificación de despido y ordenó que se hiciera la entrega al trabajador del cheque consignado por la empresa.
Con motivo de la decisión del Tribunal la parte actora interpone a través de diligencia APELACIÓN contra la decisión del Tribunal en fecha 25/1/2001.
El 12/3/2001 el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral fijó acto conciliatorio previo a la sentencia. El día fijado para la celebración del acto 14/3/2001, no comparecieron las partes y se fijó unas segunda oportunidad el día 16/03/2001, a la cual tampoco asistieron.
En fecha 15/5/2001 el Juzgado Superior ANULÓ la decisión apelada y decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 14/11/2000, concediéndole a la trabajadora demandante 3 días para manifestar aceptación o rechazo de la consignación.
En este sentido, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con motivo del rechazo a la consignación que la parte actora realizó en fecha 06/03/2002.
El 29/04/2002 la parte demandada consignó escrito de pruebas y el 30/04/2002 la parte actora, admitidas el 30/04/2002.
Finalmente, el Tribunal se ABOCÓ a la causa el día 29/09/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
ANALISIS DE LA SITUACION
II.1
SOBRE LA CONSIGNACIÓN
El patrono demandado hizo consignación en fecha 15/3/2000 ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de cheque N° 08098789 de fecha 14/03/2000 emitido contra el Banco Mercantil por un monto de Bs. 1.144.569,35, por los conceptos que se detallan a continuación:
DATOS DEL TRABAJADOR:
INGRESO: 12/08/1997 RETIRO MAS PREAVISO: 14/03/2000
CARGO: RECEPCIONISTA BASE: Bs. 4.000,oo
TIEMPO: 02 AÑOS, 07 MESES, 02 DÍAS MENOS REPOSO: 02 AÑOS, 07 MESES, 02 DÍAS
PAGO DE LA LIQUIDACIÓN
CANTIDAD
SALARIO
NETO
Vacaciones Fraccionadas 28,560 4.000,oo 114.240,oo
Utilidades 15,000 4.000,oo 60.000,oo
Pago Prestaciones Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 140,000 4.341,89 607.865,25
Indemnización por despido Art. 125
Ley Orgánica del Trabajo 90,000 4.000,oo 360.000,oo
Indemnización sustitutiva preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60,000 4.000,oo 240.000,oo
Pago Inter. Prestaciones Antigüedad 37.868,oo
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 1.419.973,25
DEDUCCIONES:
Anticipo de Prestaciones Sociales
Bs. 275.103,oo
INCE Bs. 300,oo
TOTAL A PAGAR: Bs. 1.144.569,35
II.2
SOBRE LA OPOSICIÓN A LA CONSIGNACIÓN
La parte demandante ELY ROSA HERNANDEZ a través de su apoderada judicial en fecha 06/03/2002 presentó escrito de rechazo a la consignación realizada por la empresa demandada DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES C.A. en cuanto al monto del salario devengado, en los siguientes términos:
La empresa cancelaba a la trabajadora un salario normal de Bs. 120.000,oo de manera regular y permanente más bono de productividad de Bs. 26.000,oo.
El monto del salario mensual es de Bs. 146.000,oo y Bs. 4.866,66 diario.
Niega la fecha del despido en fecha 14/03/2000 ya que al trabajadora fue despedida en fecha 13/03/2000.
La consignación no se realizó en fecha 14/03/2000 sino en fecha 15/03/2000 según se evidencia en el folio N° 58 del expediente.
En este sentido, las reglas generales que regulan la carga de la prueba según el cual en este caso el actor se opuso a la consignación y alegó una serie de hechos que en la oportunidad correspondiente debió probar, de lo contrario se tendrá como cierto lo señalada por el demandado en su consignación. De manera que, realizada la consignación por el patrono, el actor deberá probar los siguientes hechos: 1) El pago de un bono de productividad que forma parte del salario normal y su monto; 2) La fecha del despido injustificado y 3) En cuanto a la oposición a la fecha de la consignación, en efecto, se observa al vuelto del escrito de consignación cursante al folio 58 de autos, sello húmedo de recepción del extinto Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, en el cual se aprecia que el mismo fue consignado el día 15 de marzo del 2000, debiéndose tener entonces ésta como la fecha de consignación y no el 14/03/2000, tal como lo señala la parte demandada, y así se establece.
II.2
SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA
ARTICULACIÓN PROBATORIA
En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días. En este sentido, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR: (Folio 90) La parte actora consignó escrito de pruebas, en dicha promoción ratificó algunos medios de pruebas promovidos con anterioridad a la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior y otras no fueron ratificadas, asimismo se incorporó al proceso nuevos medios de prueba. En tal sentido, atendiendo a las máximas directrices que orienta el desarrollo del nuevo proceso laboral, éste sentenciador como director del mismo, tomará como norte la búsqueda incesante de la verdad y tendrá en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos, por lo que apreciará todas las pruebas incorporadas en autos que considere conducente para la demostración del hecho central, a propósito de la incidencia aperturada. Y así el actor promovió los siguientes medios:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Recibos de pago insertos en los folios 28 al 35 y Recibos de pago quincenales (F. 92 al 99) correspondiente a los años 97,98, 99. Estos documentales aún cuando no aparecen suscritos por la demandada, fueron elaborados en papel pre-impreso, lo cual por máximas de experiencia, éste juzgador sabe que es la manera de soportarle a los trabajadores el pago de sus salarios, en tal sentido, al no haber sido impugnado, éste sentenciador haciendo uso de las reglas de la sana crítica le otorga un valor indiciario, el cual adminiculado con los otros medios probatorios ofertados, servirán para soportar las conclusiones que mas adelante se expresan.
Constancia de trabajo original inserta en el folio 27, emitida en fecha 25/11/1999 por la empresa Deformaciones Plásticas de Metales y firmada por el Lic. Juan Canelón en su carácter de Jefe de Recursos Humanos. Este instrumento privado al no ser desconocido ni impugnado, se le otorga todo su valor probatorio, y de el se desprende el bono de productividad devengado por la trabajadora. Con este medio de prueba en conjunto con las valoraciones antes expuestas, quien juzga considera demostrado que el bono de productividad además de ser cancelado en forma reiterada y continua al trabajador, el monto pagado era de Bs. 26.598oo como afirmó el actor en la solicitud. Y así queda quedado establecido.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL: Declararon los ciudadanos:
Naudy Antonio Pino y Nancy Rojas. Dichos testimonios se desechan por cuanto los hechos del tema probatorio ya han sido demostrados con las pruebas documentales, antes referidas, resultando inoficioso valorar sus declaraciones, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO: (Folio 86) La parte demandada en su escrito de pruebas, manifestó que el bono de productividad devengado por el trabajador no forma parte del salario y promovió las siguientes pruebas:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Recibos de pago de los meses enero, febrero y marzo de 2000, con la finalidad de probar que el bono de productividad es variable y no constituye salario. Así de su estudio se observa que de los cuatro recibos uno es original (1/2/ al 15/2/2000), dos no tienen firma del trabajador y uno es copia al carbón. El instrumento de fecha 16/1/2000 al 31/1/2000 correspondiente a la segunda quincena de enero del año 2000 es idéntico al presentado por la parte actora inserto en el folio 35 del expediente. En todo caso, teniendo el trabajador la carga de probar las afirmaciones en que fundamenta su oposición a la consignación, quien ya demostró uno de los hechos fundamentales de su oposición determinados ut supra, y máxime cuando el patrono acepta el pago de bonos de productividad, pero que no cumplen según sus dichos con las características de salario por ser su monto variable, estos instrumentos consignados solo reafirman las conclusiones anteriores realizadas por este sentenciador. De modo que solo queda determinar si el bono de productividad reviste carácter salarial o no, y así se establece.
En este orden es menester hacer un análisis del concepto salario y las normas jurídicas vigentes que lo regulan.
Conforme el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se entiende por SALARIO:
“…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Con respecto a la noción de “salario” y la correcta interpretación que del Artículo 133 deba efectuarse, la jurisprudencia patria se ha pronunciado así:
(….) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
Continúa así el autor exponiendo:
“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (Art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (Art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).
(…)En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem. Sentencia del 24/10/2001 TSJ Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado: Omar Mora)
El parágrafo primero define el SALARIO NORMAL en los siguientes términos:
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo (…) (Subrayado por este Tribunal)
La norma transcrita ut supra establece que toda retribución que perciba el trabajador en forma regular y permanente, como consecuencia del trabajo que realiza en beneficio de su patrono, será considerado que forma parte del salario normal, e incidirá en el cálculo de prestaciones e indemnizaciones generadas por la relación de trabajo excluyendo ciertas percepciones de las establecidas en el Artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales no figura el bono de productividad.
De tal manera que revisada la normativa legal vigente da luz a quien juzga para determinar de manera exacta sobre el carácter o no salarial del bono de productividad. Por lo tanto:
El bono de productividad no aparece en la lista de percepciones no salariales establecidas en la ley y su reglamento;
Cumple con la característica del pago continuo y reiterado;
Puede evaluarse en efectivo;
Y en virtud que la enumeración del artículo 133 de al LOT no es taxativa, sino enunciativa, el bono de productividad aunque no ha mantenido un monto fijo sino variable según se desprende de los recibos consignados por ambas partes, en definitiva, reviste carácter salarial y así se decide.
Ahora bien, comprobado el hecho principal del thema probandum, es necesario determinar como último punto hecho que integran la litis. Así la fecha del despido (13/03/2000) que incide en el cómputo de los conceptos a cancelar no fue probada por el actor, por lo tanto se tiene el despido ejecutado el 14/03/2000 como señaló el demandado. Y así queda decidido.
Sin embargo, en la presente incidencia se pretende determinar si la consignación efectuada por el patrono es capaz de producir los efectos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto la referida disposición establece que “si el patrono al hacer el despido pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar a procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.” Por lo tanto, es oportuno entonces que esta instancia jurisdiccional defina y determine criterio en cuanto a la práctica común de los patronos y los trabajadores en ocasión a los hechos o acontecimientos posteriores al despido injustificado. Así tenemos:
1.- Efectuado el despido el trabajador tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para efectuar su solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Tribunal de Estabilidad del Trabajo competente.
2.- Igualmente el patrono puede libertarse de el trámite de éste procedimiento cumpliendo los supuestos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya trascrito, de tal manera que puede hacer el pago directamente al trabajador antes o después de iniciado el procedimiento.
3.- El pago, es un medio de extinción de las obligaciones regulado por el Derecho Civil, el cual supone que el “solvens” o persona que recibe éste, debe ser el mismo acreedor u otra autorizada por éste. En el caso que nos ocupa, el acreedor es el trabajador y sólo es él quien puede recibir el pago.
4.- Regula la legislación civil un medio alternativo para libertarse de la mora cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, este es el procedimiento de “Oferta Real de Pago”, establecido en los Artículos 1306 al 1313 del Código Civil.
5.- El Artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos establece la posibilidad de efectuar el pago mediante la consignación que haga el patrono de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la ley sustantiva.
6.- Tal como se señaló “supra” el Artículo 126 ordena el pago de: i) La prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la LOT; ii) Las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en el Artículo 125 LOT; y iii) Los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, lo cual nos lleva a reflexionar desde que momento nace el “procedimiento”.
7.- Así pues que según el maestro Couture el procedimiento es el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales, lo cual hace suponer que este se inicia con el Auto de Admisión de la demanda, el cual constituye la manifestación de voluntad de tramitar por un método específico la pretensión del actor, fijando los lapsos procesales que se siguen. De tal manera, que “la indemnización de salarios caídos” corre desde la fecha de admisión de la demanda, y no desde el despido como en algunas oportunidades se ha manejado.
Siendo así lo anteriormente señalado, se observa que en el caso sub-iudice, el trabajador fue despedido el 14/03/2000; que éste instó su solicitud en fecha 17/03/2000; que el patrono “consignó” en fecha 15/03/2000 en el mismo Tribunal, determinadas cantidades a favor del trabajador; y que en fecha 31/03/2000, es admitida la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que origina la presente causa.
Así las cosas, se aprecia que la consignación patronal fue efectuada al día siguiente del despido, pero antes del inicio del procedimiento, por consiguiente no era necesario efectuar para ese entonces consignación alguna por salario caídos, y así se establece.
Ahora bien, al estudiar con detenimiento la hoja de calculo que riela al folio 59 de autos, se observa que el patrono consigna el pago de 140 días por concepto de prestación por antigüedad, 90 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual se corresponde a lo ordenado en el Artículo 126 LOT. No obstante, tales cantidades fueron calculadas tomando un salario base errado, pues se excluyó indebidamente el bono de producción equivalente a Bs. 26.598,oo mensuales, o sea Bs.886,60 diarios, en tal sentido, lo consignado fue insuficiente, y así se establece.
La consignación insuficiente impide la consumación de los efectos extintivos del procedimiento establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento, por lo tanto, al resultar procedente la impugnación de la consignación, el patrono debe correr con la carga indemnizatoria de los salarios caídos, por cuanto lo contrario llevaría incluso a practicas maliciosas es desmedro de los derechos de los trabajadores. No obstante, siendo la equidad, uno de los valores que debe orientar la actuación del Juez del Trabajo, resultaría igualmente contrario a ésta, sancionar en exceso al patrono condenándole al pago de los salarios caídos desde el inicio del procedimiento, por cuanto el extinto Tribunal Segundo del Trabajo de ésta circunscripción judicial debió, y no lo hizo, aperturar ad-inicio la incidencia breve que enuncia el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hace sino hasta que así le fuera ordenado por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo del Estado Lara en sentencia de fecha 15/05/2001; por lo que este sentenciador haciendo extrema gala a la equidad y sensatez, ordena el pago de los salarios caídos desde esa fecha, es decir, desde el 15/05/2001, y así queda decidido.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de los montos consignados por el patrono hecha por la parte actora. En consecuencia, manifestada como ha sido la voluntad patronal de persistir en el despido se ordena a la empresas DEFORMACIONES PLÁSTICAS DE METALES, ya identificada en autos, que pague la actor la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES CON 35/100 (Bs. 257.083,35), por concepto de diferencias de las cantidades referidas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron calculados sobre la base de un salario determinado sin agregar el bono de productividad mensual de Bs. 26.598oo mensuales, o sea Bs.886,60 diarios, en tal sentido, la cantidad anterior resulta de la siguiente operación aritmética
CONCEPTOS DIAS Salario usado para la Consignación Cantidad Consignada
Bs. Salario con el agregado de Bs. Bs.886,60 Diferencia a favor del Trabajador
Prestación por Antigüedad 140 4.341,89 607.895,25 5.228,99 124.093,35
Indemnización por Despido 90 4.000,oo 360.000,oo 4.886,60 79.794,oo
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 4.000,oo 240.000,oo 4.886,60 53.196,oo
Total: 257.083,35
Asimismo dada la procedencia de la impugnación, la demandada deberá pagar al actor los salarios caídos, pero orientado en principios de equidad, éstos deberán calcularse desde la fecha de la Sentencia del extinto Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo del Estado Lara ordenó la reposición al momento de la apertura de la incidencia probatoria, es decir, 15/05/2001, pues resultaría injusto que la demandada soportara la pesada carga de los errores en la administración de justicia.
SEGUNDO: Los salarios caídos deberán ser calculados a razón de Bs.4.886,60 diarios, desde el 15/05/2001 hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 20 días, por ser estos hechos emanados del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena al custodia del cheque consignado por la empresa demandada en fecha 15/03/2000 por la cantidad de Bs.1.144.569,35, que una vez firme el presente fallo, entregue a su beneficiario, es decir, ciudadana ELY ROSA HERNANDEZ.
CUARTO: Se deja establecido que conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos de prescripción para cualquier reclamo judicial o administrativo de otras acreencias laborales a favor del trabajador, comenzarán a correr a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme y adquiera autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
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