Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 9 de Junio de 2004

ASUNTO: KH05-S-2001-000947


PARTE DEMANDANTE: HERMES DARÍO PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.460.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARGARITA FUENTES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.772.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PIZZI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1990, bajo el Nro.66, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ESTHER SALDIVA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.351 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 9/4/2001 interpuesta por el ciudadano Hermes Darío Pimentel ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de la empresa INVERSIONES PIZZI C.A.

Admitida la demanda el 30 de mayo de 2001, se ordenó la citación del ciudadano Nicolas Pizzi en su carácter de representante de la empresa demandada.

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, el Tribunal designó defensor ad – litem al abogado Marco Cerda I.P.S.A. N° 52.890, quien fue notificado el 10/10/2001, juramentado el 7/11/2001, citado el 7/1/2002 y agregada a las actas procesales dicha formalidad el 16/1/2002.

El 6 de marzo de 2002 el defensor ad – litem procedió a contestar la demanda (Folio 28).

Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas el 13/3/2002 y fueron admitidas a sustanciación el 14/3/2002.

Finalmente, el juez se abocó a la causa el 8/10/2003, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

1.- Manifiesta el demandante que comenzó a laborar desde el 01/1/1984 en la empresa INVERSIONES PIZZI C.A. Se desempeñaba como OBRERO. Devengó como último salario la cantidad de Bs. 144.000,oo mensual. El 29/03/2001 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Nicolas Pizzi, por tal motivo solicita se le califique su despido, se le ordene a la empresa el reenganche y la cancelación de los salarios caídos; de acuerdo a lo estipulado en el Art. 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Ahora bien, en vista de la no-comparecencia de representante legal alguno de la empresa INVERSIONES PIZZI C.A. luego de practicada la citación cartelaria, el Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a designar defensor ad-litem al abogado MARCO CERDA quien contestó la demanda en fecha 6 de marzo de 2002, según consta en el folio 26 de las actas procesales que conforman el expediente.

En este sentido, siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Es así, como del análisis de la contestación de la demanda que riela en el folio 26 de las actas que conforman el expediente, se define la carga de la prueba como poder o facultad de las partes, y de ella se desprende:

Primero: Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa. Por consiguiente niega:

o Fecha de ingreso señalado por el trabajador accionante;
o El salario señalado por el accionante.
o El hecho del despido injustificado
o La fecha del despido.
o Que el trabajador tenga derecho a ser reenganchado.

Vista la contestación, observa este juzgador que las negaciones expuestas, constituyen una de las denominadas negaciones absolutas, decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE sin coartada de carácter INDEFINIDO, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.

Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó:

“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la representación patronal, hace mantener a la parte actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano HERMES DARIO PIMENTEL a favor de la empresa INVERSIONES PIZZI C.A. y de probarse, se activa a favor del demandante la presunción legislativa contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por cierto todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho, y así se establece. En tal sentido, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde a quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en Sentencia No.114 del 31 de mayo del 2001 se dispuso:

“… En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada." (Tomada de las máximas Jurisprudenciales que suministra el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia)

Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de pruebas congruentes ofertadas por la parte actora; es así como en el lapso correspondiente sólo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:


o Documentales:
1. Original de recibo con bono de compensación por transferencia de fecha 1/1/84, emitida por la empresa Transporte de Carne Delina C.A. (Folio 36)

2. Recibo liquidación de recibo de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al periodo 1/1/94 al 31/12/94, emitida por la empresa Transporte de Carne Delina C.A. (Folio 37)

3. Recibo liquidación de recibo de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al periodo 1/1/95 al 31/12/95 emitida por la empresa Transporte de Carne Delina C.A. (Folio 38)

4. Recibo liquidación de recibo de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al periodo 1/1/96 al 31/12/96, emitida por la empresa Transporte de Carne Delina C.A. (Folio 39)

5. Recibo liquidación de recibo de liquidación de contrato de trabajo correspondiente al periodo 1/1/97 al 31/12/97 emitida por la empresa Transporte de Carne Delina C.A. (Folio 40)

6. CONSTANCIA DE TRABAJO emitida por la empresa Transporte de Carne Delina C.A. firmada por ciudadano Nicola Pizza de fecha 16/5/1992 (Folio 41)

7. Copia simple de liquidación final de contrato de trabajo desde enero de 1994 hasta el mes de diciembre de 1998.(Folio 42)

Todos estos instrumentos privados promovidos por la parte actora señalados ut supra emanan de otra empresa distinta a la demandada, específicamente: Transporte de Carne Delina C.A., quien no es parte demandada en este juicio, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se decide.

8. Copia simple liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31/12/2000. (Folio 43). En dicho instrumento, no consta fecha de emisión, además, este instrumentos emana de otra empresa distinta a la demandada, específicamente: Transporte de Carne Delina C.A., en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se decide.

9. Original de documento contentivo de Liquidación final de contrato de trabajo, firmado por Hermes Pimentel, emitida por la empresa INVERSIONES PIZZI C.A, pero no contiene firma del patrono. Además, en dicho instrumento, no consta fecha de emisión alguna que lo ubique en el tiempo. Por lo tanto, quien juzga lo desecha sin otorgarle valor probatorio alguno, y así se decide.(Folio 44)

10. Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS CHIRINOS, JUAN PEREZ, JOSÉ GIOVANNY ALVAREZ. Las declaraciones no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo tanto, no hay deposiciones que valorar y así se decide.

11. Informes: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil para que enviara copia certificada del Acta Constitutiva empresa Inversiones Pizza C.A. Sin embargo, no consta en autos los resultados, en consecuencia, no hay nada que valorar y así se decide.

En tal sentido, no demostrada el actor la efectiva prestación de servicio, la pretensión del mismo no debe prosperar y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano HERMES DARÍO PIMENTEL titular de la Cédula de Identidad N° 7.389.577, contra la empresa INVERSIONES PIZZI C.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Por ser doctrina reiterada en los tribunales de instancias y superiores del trabajo, se exonera de costas a la parte actora, ello en virtud de considerarse al actor como el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que los lapsos de impugnación comenzarán a correr a partir de que conste en autos la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Nueve (9) Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO PARRA