REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-000372
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALFREDO QUIRÓZ TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.646.290 y de este domicilio.
ABOGADO APODERAD: DEISY MUÑÓZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491.
PARTE ACCIONADA: SERENOS NACIONAL C.S (SENACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHON JAIRO MENDOZA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.299.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy veintiuno (21) de junio del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, la apoderada judicial, abogado DEISY MUÑÓZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.491; y por la demandada, el abogado JHON JAIRO MENDOZA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.299, dándose así inicio al acto. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, ambas partes exponen: “Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandante reconoce que nada le adeuda la demandada por concepto de horas extras y de bonos nocturnos.
SEGUNDO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que se le adeuda al demandante los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.514.161,48)
b) Intereses sobre Prestaciones sociales: NOVECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 916.678,74).
c) Días adicionales de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 126.570,74).
d) Vacaciones fraccionadas: CUARENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.101,63).
e) Utilidades vencidas: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 148.590,30). Alcanzando todos estos conceptos y monto la suma total de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.747.102,89).
TERCERO: Se deja constancia de que la relación terminó por renuncia, autorizando la parte actora sea descontada de la cantidad de Bs. 2.747.102,89, anteriormente señalada, la suma de Bs. 247.104,00, por concepto de preaviso no laborado, quedando un saldo a favor del demandante de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) el cual se compromete la empresa a cancelar mediante cinco cuotas iguales y consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una pagaderas en las siguientes fechas: La primera para el día de hoy, a las 2:00 p.m., y las subsiguientes cuotas para: 21-07-2004, 23-08-2004, 21-09-2004 y la última para el 21-10-2004, en su orden; lugar de pago: por ante la URDD CIVIL ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, a nombre de la apoderada judicial del actor Abogado DEISY MUÑOZ.
CUARTO: La apoderada judicial del demandante expone: En nombre y beneficio de mi mandante acepto expresamente el presente arreglo y montos señalados, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma ofrecida en este acto por La Empresa incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes y cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a La Empresa de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar a La Empresa por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) referida anteriormente.
QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total del presente arreglo. Emítase copias certificadas a las partes.
En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX -TRABAJADOR
La Empresa
LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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