REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000692
PARTE ACTORA: ARGENIS PASTOR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.399.991 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DEISY MUÑÓZ ORTEGA, ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.491, 102.137 y 102.145, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: GRUPO DE VIGILANCIA LOS PIONEROS S.R.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARINO VACCARI, titular de la cédula de identidad No. 9.546.959, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.808.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintiuno (21) de junio del año 2004, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, la apoderada judicial, abogados ANGIE DURAN MONTERO y YULIMAR BETANCOURT HERRERA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.137 y 102.145, respectivamente; y por la demandada JOSÉ ANGEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.442.284 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MARINO VACCARI, titular de la cédula de identidad No. 9.546.959, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.808, dándose así inicio al acto. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, ambas partes exponen: “Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandante reconoce que nada le adeuda la demandada por concepto de horas extras y de bonos nocturnos.

SEGUNDO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que se le adeuda al demandante los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 505.848,59).
b) Intereses sobre prestaciones sociales: CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.966,72).
c) Vacaciones y bono vacacional vencidos: CUARENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 428.316,72).
d) Utilidades vencidas: TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 393.370,68).
e) Salarios caídos: la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 218.497,01).
Alcanzando todos estos conceptos y monto la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), la cual se compromete la empresa a cancelar mediante tres (03) por los siguientes montos y en las siguientes fechas: La primera por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en este acto mediante cheque librado contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL, signado con el No. 80225451, a favor de YULIMAR BETANCOURT, antes identificada, y las subsiguientes cuotas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, para el 26-07-2004 y el 23-08-2004, en su orden; lugar de pago: por ante la URDD CIVIL ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, a nombre de la apoderada judicial del actor Abogado YULIMAR BETANCOURT.
TERCERO: Las apoderadas judiciales del demandante exponen: En nombre y beneficio de nuestro mandante aceptamos expresamente el presente arreglo y montos señalados, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convenimos y reconocemos que la suma ofrecida en este acto por La Empresa incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes y cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a La Empresa de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar a La Empresa por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), referida anteriormente.

QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total del presente arreglo. Emítase copias certificadas a las partes.
En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR EL EX -TRABAJADOR
La Empresa

LA SECRETARIA,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica