REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000705
PARTE ACTORA: DEIVI RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.159.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY M. BRICEÑO G. abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 84.947, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 1-E, de fecha 20 de julio de 1.983.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR E. FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.647, en su carácter de coordinador II de Recursos Humanos.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.151.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 10 de junio de 2004, 09:30 am., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, comparecieron a la misma por la parte Actora DEIVI RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.406.159, asistido en este acto por la honorable Abogada SHIRLEY M. BRICEÑO G. abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 84.947, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara y por la parte demandada, MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 1-E, de fecha 20 de julio de 1.983, el representante legal ciudadano OSCAR E. FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.418.647, en su carácter de coordinador II de Recursos Humanos debidamente representado por el honorable abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.151, dándose así inicio a la Audiencia. Se deja expresa constancia que la parte demandante se encuentra debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, dada la incomparecencia manifiesta de los abogados apoderados JOSE AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSE DURAN NIETO Y JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 64.944, por lo que a fin de mantener la tutela jurídica efectiva y garantizar el derecho a la defensa del trabajador, la procuradora antes mencionada asumió la asistencia jurídica del trabajador. Luego de varias deliberaciones, las partes de común han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso declara que lo único que se debe por concepto de diferencias de prestaciones sociales es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 679.582,35), tal como consta en cuadro de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, el cual se procede a agregar en autos, cantidad esta que acepta pagar la parte accionada.
SEGUNDO: El pago se realizará el día 11 de junio de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), debiendo introducir diligencia ambas partes de la realización del pago.
TERCERO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda. Así como también el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el cumplimiento del último pago. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
Los Presentes.-
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