REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000627
PARTE ACTORA: YOLEIMA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.174.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.837.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CHALIKI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Noviembre de 1990, bajo el N° 43, Tomo 9-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 17 de junio de 2004 , 03:30 p.m, comparecen por ante este tribunal, la parte actora, ciudadana YOLEIMA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.174, debidamente asistida por la honorable abogado MIRTHA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 54.837, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, y por la parte demandada COMERCIAL CHALIKI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 9-A, en fecha 14 de noviembre de 1990, el honorable abogado ESTEBAN GUART GUARRO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 14.070; en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dándose inicio así al acto. En este estado, las partes de común acuerdo han llegado a acuerdo satisfactorio en los siguientes términos:
PRIMERO: Queda establecido que la relación laboral existente entre la ciudadana YOLEIMA MARIBEL PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.025.174 y la parte demandante culminó por voluntad de la primera, es decir por voluntad de la parte demandante.
SEGUNDO: Así mismo, queda establecido que una vez culminada la relación laboral, le fueron cancelada a la parte demandante todos y cada uno los conceptos generados por dicha culminación, por lo que nada se le adeuda a la parte demandante.
TERCERO: Acto seguido, la parte demandante, vista la exposición anterior, DESISTE de la acción, declarando que efectivamente le fueron cancelados en su oportunidad todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en este mismo acto.
EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
Los Presentes.
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