REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-00028
PARTE ACTORA: YELINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.594.601.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.701
PARTE DEMANDADA: RED CENTROCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO, CANAL 11, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mrcantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 62, Tomo 8, Primer Trimestre.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUISEV COROMOTO GUEDEZ ALVAREZ Y KATIUSKA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 61.138 Y 35.490 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 22 de junio de 2004, 2:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el honorable abogado, JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 44.701 en su carácter de apoderado judicial, y por la parte demandada, las honorables abogadas: LUISEV COROMOTO GUEDEZ ALVAREZ Y KATIUSKA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 61.138 Y 35.490 respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada actora reconoce la existencia de la relación laboral que le unió con la demandante.
SEGUNDO: La parte demandada acepta que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales no canceladas, discriminadas de la manera siguiente:
• Antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.117.334,oo).
• Vacaciones vencidas, correspondientes a Septiembre 2001-septiembre 2002, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
• Vacaciones fraccionadas, correspondientes a Septiembre 2002-Enero 2003, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
• Utilidades, período 2000-2001, la cantidad de CIEN MIL BOLÍBARES, (Bs. 100.000,oo).
• Horas extras no canceladas, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,oo).
• La totalidad de las sumas adeudadas arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.542.334,oo). Sin embargo, se debe descontar del monto antes referido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), lo que arroja como suma total de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.242.334,oo), cantidad que ofrece cancelar, lo cual es aceptado por la parte actora.
TERCERO: Queda expresamente acordado, que la empresa demandada no tiene nada que adeudarle a la parte actora ningún concepto derivado del cese de la relación laboral.
CUARTO: El lugar del pago es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), dependiente de este tribunal, el día catorce de Julio de 2004.
QUINTO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 30% , así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte de la trabajadora.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de junio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. DANNY PAUL ORTIZ
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Los Presentes.
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