REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2004
Año 194º y 145º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000600
PARTE ACTORA: ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.310.475.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIEN ISACURA ATENCIO debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.050.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORCART, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 3-A.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA PARTE DEMANDADA; OSCAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.179.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR JASPE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.647.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 07 de junio de 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora (ERASMO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.310.475), la apoderada judicial, abogado MARIEN ISACURA ATENCIO debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.050., y por la parte demandada, (TRANSPORCART, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el N° 20, Tomo 3-A), el ciudadano OSCAR CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.194.179, en su carácter de representante estatutario de la demandada, debidamente asistido por el honorable abogado : JULIO CESAR JASPE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 32.647. Iniciada la audiencia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Queda establecida la fecha de inicio de la relación de trabajo como 01 de diciembre de 2001, y la de egreso el día 20 de diciembre de 2003, lo que arroja como duración de la relación laboral Un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) dias.
SEGUNDO: La parte actora reconoce que en la fecha antes descrita, se procedió a despedir sin justa causa al trabajador demandante, por o que ofrece cancela este mismo acto el cincuenta por cincuenta (50%) por ciento de la totalidad demandada correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrecimiento este que se establece en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo). En este mismo acto, la parte demandante acepta el ofrecimiento, toda vez que los derechos a que se refiere el precitado artículo tienen carácter litigioso y por lo tanto pueden ser objeto de convenimiento.
TERCERO: La parte accionada ofrece cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo) por los conceptos reclamados en la presente demanda, el cual es aceptado por la parte demandante,
CUARTO: La forma de pago será la siguiente:
(ix) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a ser cancelada en fecha 14 de junio de 2004.
(x) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.575.000,oo), el día 30 de julio de 2004.
(xi) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.575.000,oo), el día 30 de Agosto de 2004.
(xii) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.575.000,oo), el día 30 de septiembre de 2004.
(xiii) La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs.575.000,oo), el día 30 de octubre de 2004.
QUINTO: Los pagos acordados serán realizados por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Despacho.
SEXTO: El incumplimiento de la parte accionada en los pagos antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales, calculadas de común acuerdo en un 20%, así como los conceptos estipulados en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.
Dada, sellada y firmada por el Juez Segundo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de mayo del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Emítase copias a las partes.
EL JUEZ
Abg. DANNY PAUL ORTIZ
Los Presentes.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
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