REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000646

PARTE ACTORA: HAIDEE CAROLINA RIERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.152.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILEANA SHERESADE PORTELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.219.

PARTE DEMANDADA: C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el N° 32, Tomo 41-A, Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 09 de junio del año dos mil cuatro, (09-06-2004), siendo las 09:30 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la Parte Actora, la apoderad judicial, ILEANA SHERESADE PORTELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.219, y por la parte demandada C.O.D. TARCRED COURRIER, C.A, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1995, bajo el N° 32, Tomo 41-A, Pro, la apoderada judicial, honorable abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590, quienes han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos los elementos probatorios traídos al proceso declara que lo único que se debe por concepto de diferencias de prestaciones sociales es la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo), cantidad ésta que es ofrecida en este mismo acto por la parte demandada, lo cual es aceptado por la parte actora.

SEGUNDO: La fecha de pago se determina para el día 25 de junio de 2004.

TERCERO: El pago será realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas, así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, mas los conceptos tipificados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de la cantidad acordada. Emítase copias a las partes.


EL JUEZ
Abg. DANNY PAÚL ORTIZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ

Los Presentes.