REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Junio del 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-000536
PARTE DEMANDANTE: Franklin Álvarez, Madelein Castillo, Francisco Carreño, Eudo Delgado, María Inés Medina, Carmen Pérez, Damaris López, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.193.662, 9.624.355, 7.342.068, 3.906.388, 7.444.519, 4.720.501 y 12.698.607 respectivamente, en su carácter de Directivos del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO METROPOLITANO (SINPROTRAGRUMETRO), inscrito por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 819 vuelto del folio 51, del libro de Registro de Sindicatos.
ABOGADA APODERADA: Mayra Sulbaran, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PARQUES CEMENTERIOS, FUNERARIAS METROPOLITANA Y FUNERARIA SANTA ISABEL, C.A (SINTRAPARCEFUMESICA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el N° 817 vuelto del folio 50, de fecha 23 de marzo de 2004.
MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL SINDICATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2004, por los ciudadanos EUDO DELGADO, CARMEN PEREZ, MARIA INES MEDINA, MADELEIN CASTILLO, FRANCISCO CARREÑO, FRANKLIN ALVAREZ Y DAMARIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°s. 3.906.388, 4.720.501, 7.444.519, 9.624.355, 7.342.068, 4.193.662 y 12.698.607, respectivamente, en su condición de Directivos del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO METROPOLITANO (SINPROTRAGRUMETRO), inscrito por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 819 vuelto del folio 51, del libro de Registro de Sindicatos, y asistidos por Mayra Sulbarán, abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.021, a fin de solicitar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE PARQUES CEMENTERIOS, FUNERARIAS METROPOLITANA Y FUNERARIA SANTA ISABEL, C.A (SINTRAPARCEFUMESICA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el N° 817 vuelto del folio 50, de fecha 23 de marzo de 2004.
Recibida la demanda por este juzgado el día 21 de abril de 2004, se ordena la subsanación de la demanda en esa misma fecha, por cuanto la misma carece de los requisitos establecidos en el artículo 123, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la ausencia de instrumento que les acredite la cualidad que pretenden ostentar en su escrito libelar. Se presenta escrito de subsanación en fecha 30 de abril de 3004 y posteriormente se admite la demanda en fecha 04 de mayo, en el cual se ordena notificar a la demandada, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, indicándose que respecto a la medida cautelar innominada, se emitirá pronunciamiento por auto separado.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Alguacil Fausto Castillo, rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. Rosalux Galíndez, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 24 de mayo de 2004 hasta el día 08 de junio de 2004, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo tener lugar para el día 08 de junio de 2004, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, la cual fue anunciada, compareciendo por la parte demandante, los ciudadanos Franklin Álvarez, Madelein Castillo, Francisco Carreño, Eudo Delgado, María Inés Medina, Carmen Pérez, Damaris López, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.193.662, 9.624.355, 7.342.068, 3.906.388, 7.444.519, 4.720.501 y 12.698.607 respectivamente en su carácter de Directivos del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO METROPOLITANO ( SINPROTRAGRUMETRO) y la abogada apoderada Mayra Sulbaran IPSA N° 92.021, no compareciendo la parte accionada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE PARQUES CEMENTERIOS, FUNERARIA METROPOLITANA Y FUNERARIA SANTA ISABEL, C.A (SINTRAPARCEFUMESICA), ni por medio de representante legal, estatutario ni Apoderado Judicial alguno. En ese mismo acto, este Juzgado, dejando constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada, se reserva un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia motivada, la cual se hace en los términos siguientes.
Se plantea la solicitud de disolución de sindicato presentada por los directivos del sindicato SINPROTRAGRUMETRO, asistidos por la Abogada en ejercicio Mayra Sulbarán, fundamentándose en la violación del contenido en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 155 de su Reglamento. En este sentido, realiza varias aseveraciones a saber:
En primer lugar, se alega la violación del artículo 413 de la Ley sustantiva laboral, en los términos siguientes:
“La organización sindical cuya disolución solicitamos, fue ilegalmente construida, por cuanto inscribirse en el Ministerio del Trabajo con el número de miembros (20) exigidos para un sindicato de empresas, mas sin embargo, manifiesta formal y abiertamente dedicarse a la realización de una actividad sindical, dirigida a un grupo de empresas, circunstancia que por si sola requiere la constitución de un sindicato profesional,..” (folio 2)
En segundo lugar, se alega la pérdida absoluta de la legitimidad, al exponer:
“.. a la presente fecha, SINTRAPARCEFUMESICA, producto de la renuncia y desafiliaciones masivamente expuestas personal y voluntariamente ante el Ministerio del Trabajo por un grupo mayoritario de trabajadores, no alcanza el número de veinte (20) miembros requeridos para funcionar legalmente, y por ellos se encuentra en una flagrante y evidente causal de disolución,…”. (Folio 2 vto)
En tercer lugar, se alega la pérdida irrefutable de la representantividad, en los siguientes términos:
“…queda en evidencia que SINTRAPARCEFUMESICA se encuentra incurso en la causal de disolución de sindicatos contemplada en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, “la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para sus constitución”…tal y como lo conforman las disposiciones establecidas en los artículos 417 y 460 ya mencionados.” (folio 03)
Por último, la parte demandante aduce en su demanda, la imposibilidad de tomar decisiones que pesa sobre la Junta Directiva, por su desintegración en virtud de la renuncia voluntaria de sus miembros, textualmente indica:
“La Junta Directiva de SINTRAPARCEFUMECICA, se encuentra imposibilitada para actuar en representación de los trabajadores, debido a la desintegración de sus miembros producto de la RENUNCIA..” (folio 3)
Una vez analizado el contenido de la demanda interpuesta en los términos expresados, este el juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones como punto previo, respecto a la legitimación de la parte actora para actuar con el carácter que pretende así como sobre a la competencia atribuida a este Juzgado para conocer del presente procedimiento.
1.- DE LEGITIMIDAD DE LA ACTORA:
La legitimidad a que se contrae el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente reza:
“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción..”( negrillas y cursivas del Tribunal).
La ley sustantiva laboral no regula a quienes se puede considerar interesados, resolviéndose tal vacío a través de la normativa existente en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 155, que determina con precisión quienes pueden ostentar la cualidad de “interesados”, es decir, la cualidad o legitimación activa, en el cual, haciendo una excepción a las reglas generales sobre interés y legitimación procesal, se le acredita tal cualidad a:
(ix) El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato:
(x) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
(xi) Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.
En este sentido, deja entendido el Tribunal, que se evidencia plenamente de las actas procesales constitutivas del presente expediente, que la parte actora tiene su cualidad atribuida y acreditada, basándose en el contenido del literal “b” antes citado.
2.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES:
El artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 462 de la ejusdem, determina la competencia del órgano que le corresponderá decidir sobre las solicitudes de disolución de sindicato, disposiciones estas que devienen del Convenio número 87 sobre la libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización(1948), ratificado por Venezuela en fecha 03 de Septiembre de 1982, que contempla en su artículo 4, que las organizaciones sindicales no están sujetas a disoluciones o suspensión por vía administrativa, correspondiendo al Juez de Primera Instancia del Trabajo determinar la gravedad de las razones alegadas y decretar la disolución solicitada, en virtud de lo cual, se determina la competencia de este Juzgado para conocer del caso que nos ocupa.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio traido al proceso y consignado en la oportunidad legal, es preciso pasar a analizarlas en los siguientes términos.
Se evidencia del legajo de copias certificadas consignadas por la parte demandante, que SINTRAPARCEFUMESICA fue constituido como sindicato de empresa, verificándose que no todos los trabajadores allí afiliados, prestan sus servicios para la misma empresa, por lo que tal clasificación constituye una contravención a lo establecido en el artículo 412 de la Ley sustantiva laboral, afirmación esta que se debe a la naturaleza dada por el legislador a este tipo de sindicato en el artículo up supra mencionado.
En este mismo orden de ideas, de la revisión del legajo de copias certificadas de los expedientes administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo promovidas con el escrito libelar y el escrito de promoción de pruebas, se constata la expresa desafiliación de trabajadores al sindicato SINTRAPARCEFUMESICA, cartas de renuncia de trabajo, así como también, la inspección realizada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 25 de mayo de 2004, (acta levantada por la notaría antes referida consignada en su forma original), según el cual se constata que a la fecha de haberse realizado la misma, el referido sindicato contaba con menos de veinte trabajadores afiliados, lo que representa una disminución del número de integrantes requeridos para su funcionamiento.
Ahora bién, a fin de dictar el dispositivo correspondiente, es preciso hacer referencia al contenido de la normativa laboral, lo cual se realiza a continuación.
En primer lugar, debe tenerse clara la posición del legislador respecto a los actos a celebrarse en el transcurso del procedimiento laboral, y al respecto ha sido reiterada la doctrina mantenida. En este mismo sentido, al existir la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, debe acogerse el mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia (preliminar), la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Es menester hacer expreso énfasis en el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente “ Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…” (negrillas y cursivas del tribunal). La consecuencia jurídica adjudicada a la falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, se justifica cuando, estando ésta válidamente citada, notificada e impuesta del proceso que se sigue en su contra, no hace acto de presencia a la misma, presumiendo la falta de interés en dicho proceso ó la ausencia de medios probatorios a hacer valer en su defensa, por lo que, no contradicha la pretensión explanada en el escrito libelar, se infiere el allanamiento del demandado a esta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo en comento, este juzgado subsume la solicitud planteada conforme al marco legal que regula la materia.
Se establece en el contenido del artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza atribuida al sindicato que se pretenda constituir como sindicato de empresa, y así lo determina :
“Son sindicatos de empresa, los integrados por trabajadores de cualquier profesión ú oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, aún ubicadas en distintas localidades y regiones”
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Ahora bien, establece el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 459 y 460 ejusdem en su literal a) que:
Artículo 417:
“Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”
Artículo 459:
“Son causas de disolución de los sindicatos:
A. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.”
Artículo 460:
“No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Quito de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se presume LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, por lo que se declara DISUELTO el SINDICATO DE TRABAJADORES DE PARQUES CEMENTERIOS, FUNERARIAS METROPOLITANA Y FUNERARIA SANTA ISABEL, C.A (SINTRAPARCEFUMESICA), inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el N° 817 vuelto del folio 50, de fecha 23 de marzo de 2004.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar solicitada, por cuanto el fin que esta persigue, se logra con la presente sentencia, dado el pronunciamiento que en el presente fallo se dicta al dirimirse el fondo de la controversia planteada.
TERCERO: Por la naturaleza de la acción planteada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145º.
EL JUEZ
Abg. WILLIAN SIMON RAMOS HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez.-
En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez.-
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