REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de dos mil cuatro (2004)
Años 194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000522
PARTE ACTORA: JORGE EUSTOQUIO CRESPO
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, IPSA Nros. 36.491
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA, I.P.S.A. NRO. 5.586
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 03 de Junio del 2004 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente los ciudadanos, DEISY MUÑOZ, IPSA Nros. 36.491, Apoderada de la parte demandante JORGE EUSTOQUIO CRESPO C.I. Nro. 13.774.163, por una parte y por la parte demandada el ciudadano PEDRO ROJAS MALPICA, I.P.S.A. NRO. 5.586 en su carácter de abogado apoderado de la empresa demandada: SERENOS YARACUY C,A., Condición que consta en documento poder que consta en autos,.Dándose así inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egresos establecidos en el libelo de la demanda, así como en el salario base alegado por el trabajador. No obstante difiere en cuanto a la existencia del despido y al derecho de cobrar salarios caídos, por existir un proceso de nulidad pendiente, igualmente no está de acuerdo con el número de horas extras y de descansos alegadas como trabajadas, ni el número de bonos nocturnos cuya diferencia se reclama, lo que repercute en el cálculo de antigüedad.

SEGUNDO: Ambas partes una vez analizadas sus respectivas pruebas, acuerdan que la empresa adeuda a el trabajador la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) monto éste resultante de recalcular los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a el trabajador, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, y en cuanto a las indemnizaciones por retiro justificado el trabajador desiste de su solicitud y sobre los salarios caídos las partes transaron en montos por ser derechos litigiosos.

TERCERO: En virtud de lo antes expuesto, la demandada ofrece cancelar a la apoderada actora la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), en cuatro cuotas de Bs, 875.000,00 cada una para ser canceladas en fechas: 30 de Junio, 30 de julio, 31 agosto y 30 de Septiembre del año 2004, a las 2:00 p.m., por ante la Unidad de Recepción de documentos URDD.

CUARTO: La accionante manifiesta su acuerdo con la oferta de pago y acuerda junto a la demandada, que nada tienen que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral o con ocasión de ésta.

QUINTO: Ambas partes convienen que de no realizarse el pago en la fecha indicada, la parte actora tendrá derecho a solicitar la ejecución forzosa del monto total de lo demandado, más las costas de ejecución.

SEXTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Acordándose el archivo del asunto, una vez que consten en autos los pagos mencionados, y el retiro de estos por parte del trabajador o sus apoderadas. Emítase copia a las partes.

El Juez:


Abg. WILLIAM SIMON RAMOS H.
Los Presentes.



La Secretaria.


Abg. Lisbel Matos S.-