REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JUAN BAUTE

ABOGADO: ROSALBA SEPULVEDA
DEMANDADO: MIREYA VIDALINA ARCILA

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.711

Por escrito de fecha 08 de Agosto de 2.003, el ciudadano JUAN BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-533.410, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ROSALBA SEPULVEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.770 y de este domicilio, interpuso formal demanda de Divorcio en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MIREYA VIDALINA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.863.868, de este domicilio.
El Tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2003 le dió entrada y por auto de fecha 02-10-2003 admitió, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia de familia, y que se libraran las compulsas correspondientes, dejando expresa constancia de la falta de copias del libelo para librar las compulsas en referencia.
En fecha 14 de Octubre del 2003, la parte demandante, confiere Poder Apud Acta a la abogada ROSALBA SEPULVEDA HERNÁNDEZ.
En fecha 27 de Mayo del 2004, la parte actora consigno copias fotostáticas, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata, que desde la fecha 02 de Octubre de 2003, fecha ésta, en que fue admitida dicha demanda de Divorcio, y la diligencia estampada por la parte actora en fecha 27 de Mayo de 2004, consignando las copias simples para la elaboración de las Compulsas, ha transcurrido con creces el lapso que prevee la Ley para lograr la citación de la parte demandada, como era su obligación, haciendo todo lo necesario para lograrla dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda.
En el caso Sub examine, se observa que han transcurrido desde el día 02 de Octubre de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) meses con veinticinco (25) días sin que el demandante hubiese cumplido con la carga de citar a la parte demandada, por lo que se concluye que el accionante de autos, incumplió con sus deberes procesales, para practicar la citación dentro del plazo de treinta (30) días que le concede la ley para agotarla.
Ahora bien, respecto a la Perención de los 30 días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, en el sentido de que las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial; y que era esta obligación del pago del Arancel la que se entendía como obligación de Ley para dar por cumplida la carga de impulsar el proceso respecto a la citación, y en consecuencia no se consumaba la perención breve, con el solo hecho de cumplir con el Arancel.
Sin embargo no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostátos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y tal como repetidamente se declara por haberse constatado de las actas; El Actor, no las realizó; y, al no cumplir con las expresadas obligaciones de instar el proceso en el plazo establecido, produjo como efecto en su contra, la preclusión del plazo. ASI SE DECIDE.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias de las cuales me permito citar en apoyo a lo expuesto, algunos párrafos de la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY.
“... La parte actora tendrá como carga procesal , realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados.
Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado Conjuez ANDRÉS OCTAVIO MÉNDEZ CARVALLO, en el Juicio de JORGE MARIA PÉREZ y otra contra MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ y una Sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente: Omissis...
“ A los efecto de lo dispuesto en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la practica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...). Luego del apago de arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el Tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...”
“ De acuerdo a lo transcrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al Tribunal por intermedio del alguacil.
Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostátos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de la demandada.
De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostátos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señala el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.
El Procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente:
“...Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
“La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.
Las Consideraciones anteriores con apoyo en la Sentencia citada obligan a concluir que en la presente causa se consumó La Perención de la Instancia y por haberse dado el supuesto de Perención contenido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expresado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, al Primer (01) día del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS A. HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 11: 55 de la mañana.


LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A. HERRERA R.

Expediente Nro. 49.711
RMVP