REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: JOSÉ JESÚS GRELA BERBEITO y
MARISOL HERRERA PLASCENCIA DE GRELA
ABOGADO: FRANCISCO J. VILLAVICENCIO D.
DEMANDADOS: LUIS RAMÓN ZERPA REQUES, JUAN PABLO ZERPA REQUES y SUCESORES DE NÉSTOR ZERPA MALPICA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 47.082
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2000, por el Abogado en ejercicio FRANCISCO J. VILLAVICENCIO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.648 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, JOSÉ JESÚS GRELA BERBEITO y MARISOL HERRERA PLASCENCIA DE GRELA, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuge entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.266.751 y V-7.009.074 respectivamente, demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos LUIS RAMÓN ZERPA REQUES, JUAN PABLO ZERPA REQUES y los Sucesores de NÉSTOR ZERPA MALPICA.
En el escrito contentivo de la demanda, alegó, que en fecha 30 de Abril de 1.996, convinieron sus representados en los términos de una OPCION DE CONTRA-VENTA debidamente autenticada, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 41, pero sin embargo, conforme lo establecido en la Cláusula Octava, es perfeccionada dicha OPCION, transcurrido un plazo de Sesenta (60) días contínuos contados a partir de la firma del documento por las partes, hecho este, que debió producirse el día 30 de Junio de 1.996, lo cual fue imposible hacer, por cuanto en fecha 05 de Junio del mismo año, fallece el señor NÉSTOR ZERPA MALPICA, quien conjuntamente con su cónyuge ESTHER REQUES DE ZERPA, había conferido Poder con amplias facultades inclusive para ADMINISTRAR Y DISPONER, a su hijo, Abogado, LUIS RAMÓN ZERPA REQUES, siendo este último, quien redacta y otorga la Opción por ante la Notaría; que con la muerte de uno de los poderdantes, el apoderado cesa en sus funciones y surge otro ente jurídico que es la COMUNIDAD SUCESORAL, quien deberá asumir las cargas sucesorales, entre las que cuenta la OPCION DE COMPRA-VENTA; que el abogado LUIS RAMÓN ZERPA REQUES, haciendo mal uso del poder que le conferido, opta por vender mediante documento privado a su hermano JUAN PABLO ZERPA REQUES, el bien ofrecido en venta a sus representados, mediante documento público, según se desprende del documento signado con el N° 539, pero inexplicablemente en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, dejan constancia de que la fecha de inserción del documento en cuestión ocurre el día 03 de Junio de 1.996 y al final se lee textualmente “Bejuma, en la fecha de su autenticación”, pero con la particularidad notable, de que realmente el documento no es autenticado en Bejuma sino en Nirgua. Solicito se admitida y sustanciada conforme a derecho. Consta además en dicho expediente la siguiente secuencia narrativa:
La demanda fue admitida en fecha 18 de Julio de 2000, se emplazó a los demandados para la contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2001, el Apoderado Actor, solicita que se citen a los demandados, mediante carteles.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2001, se negaron los carteles, por cuanto no consta en autos que se hubiese agotado la citación personal de los demandados.
En fecha 30 de Enero de 2001, el Alguacil del Tribunal, deja constancia en autos, de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados en forma personal. En la misma fecha la parte actora, solicita citación por carteles. Por auto de fecha 01-02-2001, se ordenó la expedición de los carteles solicitados para su publicación en dos diarios de mayor circulación de esta localidad.
En fecha 06 de Marzo de 2001, el Apoderado Actor, consigno ejemplares de los Diarios contentivos de los carteles publicados. El Tribunal ordenó el desglose y agregar a los autos las páginas donde aparecen los mencionados carteles, para que surtan sus efectos. La secretaria del Tribunal cumplió con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Junio de 2001, el Apoderado de los Accionantes, solicitó la designación de Defensor Ad-litem y por auto de fecha 23-07-2001, el Tribunal designó Defensor de Oficio, responsabilidad que recayó, en la persona del Abogado FREDDY GONZÁLEZ, quien fue notificado y su oportunidad aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 11 de Octubre del 2001, se ordenó la citación del Defensor designado conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 24 de Mayo de 2002, el ciudadano JOSÉ JESÚS GRELA BERBEITO, y MARISOL HERRERA PLASENCIA DE GRELA asistidos de Abogado, revocaron mediante documento autenticado el Poder que le había sido conferido al Abogado Francisco J. Villavicencio.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 11 de Octubre del 2001, fecha en que se ordenó la citación del Defensor Ad-litem, hasta la presente fecha la parte accionante, no ha realizado diligencia alguna para lograr la citación del Defensor Ad-litem, y así darle impulso procesal al presente juicio. Por lo que habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del, Accionante, lo que permite concluir sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la parte Actora, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la PERENCIÓN de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono por parte del Demandante de la tramitación del presente juicio por la parte Actora, demostrando con ello el decaimiento del interés en su prosecución.
En apoyo de lo decidido cito párrafos de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001, por estimar aplicables al presente caso:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los catorce (15) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO A.
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