REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: HELI BRAVO
ABOGADO: IRAIDA BONA
DEMANDADAS: GLADYS QUERALES DE SANABRIA Y
GELYS MARTA VIDAL
ABOGADAS: MARÍA JOSE RUFINO JIMÉNEZ Y
PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.966
Por escrito de fecha 25 de Febrero de 2004, encontrándose en lapso, las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ Y MARIA JOSE RUFINO JIMÉNEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V-7.112.972 y V-9.826.647, ambas de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Ns° 15.015 y 49.367 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas GLADYS AURORA QUERALES DE SANABRIA Y GELYS MARTA VIDAL DE CHIRINO, demandadas de autos, no procedieron a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opusieron Cuestiones Previas, las cuales fueron contestadas oportunamente en fecha 12 de Marzo de 2004. Posteriormente ambas partes, consignaron escritos de pruebas. Seguidamente procedemos a decidir las Cuestiones Previas de la manera siguiente:
PRIMERO: Las Cuestiones Previas opuestas por la accionada son del tenor siguiente:
1°) Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos, que indica el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, específicamente “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarias, si se tratare de derechos u objetos incorporales,” en éste orden de ideas las oponentes alegaron lo siguiente: “ Siendo el caso que no podemos determinar si el objeto de la pretensión es la nulidad de los acuerdos de las Asambleas de Propietarios, como consecuencia de la convocatoria de la misma que se denuncia viciada, en virtud de que fundamenta su demanda en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que sólo aplica a la impugnación de acuerdos de asambleas de Condominio.” Señalaron además, que la nulidad de la convocatoria, salvo que constituya un hecho configurativo de la nulidad de la Asamblea y consecuencialmente de sus acuerdos, no puede demandarse fundamentado en tal norma, si lo demandado es la nulidad de la convocatoria, ya que interpreta que tal nulidad arrastra la Asamblea y sus acuerdos, indicaron que ello no está especificado, no indica si la Asamblea se verificó ó no y de haberse verificado, cuales acuerdos fueron aprobados en la misma cuya impugnación demanda. Igualmente alegaron, que las personas que convocan la asamblea de copropietarios del edificio el Tocuyo, no se identifican, que en ningún momento establece de manera clara, que las demandadas hayan actuado como administradoras del Conjunto Residencial Lara, por lo que no se sabe si se les imputa el ser las personas desconocidas que verifican la convocatoria o firmantes o administradores con facultades y/o cargos para los cuales carecen de cualidad jurídica y/o están usurpando.
2°) En Segundo lugar, opusieron la Cuestión Previa, “Defecto de Forma de la demanda”, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, cuya procedencia fundamentaron en el hecho de que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual fundamenta el demandante la procedencia de su demanda, tipifica la acción de nulidad ó impugnación de los acuerdos tomados por los propietarios en asambleas de condominio, estipulando que a tales acciones aplica el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para los Juicios breves, por lo que si la nulidad demandada tiene su soporte legal en dicha normativa el procedimiento aplicable es el pautado en ella, caso en el cual la pretensión de nulidad es procedimentalmente incompatible con las pretensiones mero declarativas referidas a la cualidad Jurídica y usurpación de cargo de las demandadas.
3°) En tercer lugar, opusieron la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.” Señalan las oponentes que la misma se configura en los siguientes casos: 1°) El Artículo 16 ejusdem, establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, ya que lo demandado, interpretado en su contexto literal, pareciera ser una acción mero declarativa de nulidad de convocatoria para que una asamblea de Copropietarios del Edificio el Tocuyo, cuando a su entender lo procedente hubiese sido demandar la nulidad de la Asamblea por vicios en la convocatoria. 2°) se demanda la nulidad de unas convocatorias de asamblea de condominio, siendo que las acciones de nulidad sólo aplican a las convenciones, a tenor de lo consagrado en los Artículos 1.346 y siguientes del Código Civil y situaciones de estado civil, como matrimonio, filiación etc, y cuando el Artículo 1.352 ejusdem, refiere a los actos revestidos de nulidad absoluta, que es el artículo en el cual el actor soporta tal demanda de nulidad, ello sólo se trata de actos jurídicos contractuales, generadores de obligaciones ó que causan estado, como ventas, donaciones, testamentos, filiaciones etc; no convocatorias ya que ello perse no es un acto jurídico, si no un requisito de las asambleas de copropietarios y sus acuerdos, que es el acto jurídico, en el presente caso, que pude ser objeto de una acción de nulidad .3°) Porque las pretensiones referidas a las demandadas, a tenor de lo consagrado en el numeral 5°) del Artículo 49 de la vigente Constitución, son inconstitucionales, ya que prácticamente se les pretende obligar a declarar en contra de si mismas, al establecer, que se les demanda para que convengan que están usurpando cargos que no les corresponden.
SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, la parte Actora, a través de su Apoderado Judicial, lo hizo en los siguientes términos:
1°) Con relación a la primera Cuestión Previa, por Defecto de forma de la demanda, del ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la accionante de autos, alega:
I.“El objeto de la pretensión es la Nulidad absoluta de la Convocatoria, por cuanto el documento fundamental de la acción es precisamente los avisos publicados en el diario matutino “El Carabobeño”, que circula en la ciudad de Valencia, cuya nulidad demanda, ya que nuestra legislación procesal ha sido determinante al indicar que por tal se entiende aquellos instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, de dicho documento fundamental se produce la demostración plena de una afirmación, de la existencia de una cosa ó de la realidad de un hecho. En lo referente a la Cualidad Jurídica, es necesario para la publicación de las convocatorias la identificación de quien la convoca, vale decir, si quien la convoca es el administrador, la Junta de Condominio legalmente constituida y en última instancia el Tribunal cuando así lo solicita un número de propietarios del inmueble. De todo esto se desprende, que las partes demandadas, carecen de Cualidad Jurídica, para convocar a una Asamblea de Propietarios, ya que las mismas ni son Administradores designados tal como lo exige el Documento de Condominio en su Normativa, siendo este documento en materia de Administración la autoridad máxima conjuntamente con la Ley de Propiedad Horizontal; ni son Junta de Condominio legalmente constituida del Conjunto Residencial Lara , el cual está conformado por tres (03) edificios a saber: “Tocuyo”, “Carora” y “Barquisimeto”. Se fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque es el que establece, que tiene que ser necesariamente un propietario el que tenga la potestad de solicitar la nulidad ó impugnación de un hecho que lesione sus derechos.
1.2° Referente a la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de procedimiento Civil: Contestó: “ El mismo artículo 78 ejusdem, en su segundo párrafo establece.., “Sin embargo podrán acumularse en un mismo líbelo dos ó más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” En el presente caso, los respectivos procedimientos no son incompatibles entre sí, por cuanto la acción principal es la nulidad absoluta de las convocatorias y lo que refuerza a lo principal, es decir la subsidiaria, ya que las partes demandadas en este proceso tienen vinculación directa con las convocatorias publicadas en las fechas referidas en el escrito libelar, ya que se presume, que quien convocó fueron las partes demandadas valiéndose de unas atribuciones que no le corresponden, violando así el contenido del documento de condominio, se presume igualmente que la causa ó motivo de éstas publicaciones es a su entender seguir aún perpetuándose como “administradores” del edificio Tocuyo, sin ser designados como lo obliga el documento de Condominio del Conjunto Residencial Lara”.
II En cuanto a la “Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta”,contestó: “El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevee en su primer aparte que el actor para proponer la demanda, debe tener un interés jurídico actual, y que éste interés debe estar limitado en caso que se trate de acción mero declarativa, señaló que en el primer caso, no se trata de una acción mero declarativa, puesto que en el escrito libelar lo que se solicita es la nulidad absoluta de las convocatorias por falta de formalidades y no así la nulidad relativa de las convocatorias, que se pueda convalidar con una acción.”
TERCERO: Vistas las exposiciones en los términos que anteceden, el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos:
1°) Con relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Defecto de forma de la demanda”, al no definir la parte Actora, en el escrito libelar, el objeto de la pretensión no cumpliendo por ello el libelo con lo dispuesto en el Artículo 340 ejusdem, en su Ordinal 4° donde se exige que: cito:
Artículo 340: “El líbelo de la demanda deberá expresar: 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando, los datos, títulos y explicaciones necesarias, si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
La cual es contestada parte Actora ratificando contundentemente, que su objeto es la de obtener la nulidad de unas convocatorias publicadas en el Diario el Carabobeño. El Tribunal, procede a la revisión de las actuaciones de ambas partes y encuentra que efectivamente, el escrito libelar, tal como es ratificado por la parte Actora, pretende la nulidad de unas convocatorias de prensa, publicadas por la Junta de Condominio del Edificio el Tocuyo, del Conjunto Residencias Lara, pretensión que erróneamente sustenta en el Artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal; y de la revisión del contenido de ésta norma se obtiene que no le es aplicable, ni siquiera por extensión, por lo que mantiene en indefinición el objeto, toda vez que no le es aplicable la norma del Código Civil, razón por la cual la presente Cuestión Previa prospera en el sentido apreciado por la parte demandada y ASÍ SE DECLARA.
2° Respecto a la Cuestión Previa, del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código del Procedimiento Civil. Argumenta la representación de las accionadas de autos, en su escrito de oposición, que la procedencia de la Cuestión Previa, retroseñalada, en el hecho de que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual apoya el demandante la procedencia de su demanda, tipifica la acción de nulidad ó impugnación de los acuerdos tomados por los propietarios en asambleas de condominio, estipulando que a tales acciones aplica el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para los Juicios Breves, por lo que si la nulidad demandada tiene su soporte legal en dicha normativa el procedimiento aplicable es el pautado en ella, caso en el cual la pretensión de nulidad es procedimentalmente incompatible con las pretensiones mero declarativas referidas a la cualidad Jurídica y usurpación de cargo de las demandadas. Por su parte la parte Actora de autos, contestó que el mismo Artículo 78, en su segundo aparte establece: “Sin embargo podrán acumularse en un mismo líbelo dos ó más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Como puede observarse la interpretación errónea que hace la parte Actora, del segundo supuesto del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual condiciona las pretensiones incompatibles al hecho de que sus procedimientos, no sean incompatibles, esto; es, debe tratarse de un mismo procedimiento y no como está planteada la pretendida nulidad por vía ordinaria, contrastando con una norma especial que ordena aplicar el Juicio Breve al supuesto en ella contenido; a menos que se trate de una acción merodeclarativa, pero como lo afirmó la Actora, no pretende la merodeclaración, sino una autónoma acción de nulidad; en virtud de lo cual dado los opuestos procedimientos que emergen de la pretensión en comento, la opuesta Cuestión previa, en los términos expuestos, debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.
3°) Respecto a la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.”
A los fines de resolver está Cuestión Previa, estimamos necesario citar el texto del Artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 25: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los Artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las presunciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de éste Artículo se seguirá el procedimiento previsto con el Código de Procedimiento Civil para los Juicios breves.”
El texto de la norma es transparente, sólo pueden impugnarse de nulidad los acuerdos de los propietarios. Cualquier particular podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la ley ó del documento de condominio o por abuso de derecho. En el presente caso esos acuerdos no existen, por cuanto sólo se encuentra en la fase de Convocatoria para una Asamblea; y el acto, que produce efectos Jurídicos son los acuerdos que se toman en asambleas, no las convocatorias, y éstas, como ya se expresó, no encuadran en el supuesto de la norma transcrita.
En éste orden de ideas, observamos, que como bien alegaron las oponentes en su escrito, la acción que debió proponerse, era la de “Nulidad de la Asamblea, por vicios en la Convocatoria”y no la “Nulidad de Convocatoria”, dado a que la misma no es un acto jurídico, como si lo es la Asamblea Extraordinaria de propietarios, así como los acuerdos que de ellas, emanan, pues la Nulidad de Convocatoria, no constituye un acto, con formalidades establecidas en el documento de Condominio. Cuando así procedió la parte Actora, no tanto que no determinó el objeto de la pretensión en los términos de ley, sino que intenta una pretensión, sin cabida procesal ni sustancial, por lo que debe ser rechazada por INADMISIBLE Y ASÍ SE DECLARA.
En la Sentencia N° 776 Expediente N° 002055 Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, se dijo que:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, algunos de ellos emergen de la Ley, mientras que otros provienen de los Principios generales del derecho.
En éste orden de ideas, cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia ó validez que la Ley ó los Principios generales del derecho procesal le exigen, la misma debe ser rechaza, es indudable que en el caso examinado, la acción no cumple con sus requisitos de existencia y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, las Cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por las Abogadas MARÍA JOSE RUFINO JIMÉNEZ Y PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES en su carácter de Apoderadas Judiciales, de las ciudadanas GLADYS AURORA QUERALES DE SANABRIA Y GELYS MARTA VIDAL CHIRINOS, identificadas en autos, en consecuencia INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Se condena en costas a la parte Accionante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA…..
JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA ANGULO AGUILAR
Expediente . N° 49.966
m.lb
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