REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: XIAOYAN WU y WEI TOA CHENG
ABOGADA: LOIRA MONAGAS TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 50.376
SENTENCIA: DEFINITVA - (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
Por escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2.004, los ciudadanos XIAOYAN WU y WEI TOA CHENG, la primera de nacionalidad China y el segundo de nacionalidad Norteamericano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números E-82.288.031 y E-82.101.670 respectivamente, de transito en este domicilio, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.870.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.213, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde el mes de Julio del año 2.003; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 12 de Mayo del 2004, el Tribunal emplazó a las partes ya identificadas, para que comparecieran a ratificar o no el contenido de la solicitud de divorcio presentada. Igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Cumplida la Notificación Fiscal, en fecha 14 de Junio del año 2.004, compareció la ciudadana LIESKA MACHADO SILVA, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien objetó la referida Solicitud en los términos siguientes:
“Revisado el expediente, se observa que en la partida de matrimonio celebrado en Venezuela señala como fecha de celebración el 15-05-03 y luego como lo dice la solicitud se separaron en Julio 2003, por lo que no reúnen los requisitos del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, pues obviamente los solicitantes de auto no tienen cinco años separados”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.....
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (subrayado Tribunal)
Conforme a la norma anteriormente transcrita y revisada la Objeción Fiscal, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto lo objetado es totalmente cierto, en consecuencia por aplicación de la normativa Supra señalada se DÁ POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN del presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Dieciseis (16) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde..
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro. 50.376
Labr.-
|