REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”
ABOGADA: SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA. R.

DEMANDADO: INVERSIONES INFECRI, C.A
CESAR DEBEN PÉREZ Y
ABOGADOS: CARMEN ROSA GAMEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN

EXPEDIENTE: 49.664

Por escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2.004, la ciudadana CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.581.363, procediendo en nombre y representación de la empresa “INVERSIONES INFECRI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Noviembre de 1.980, bajo el N° 2, Tomo 7-A, en su condición de administradora de la misma, asistida por los ciudadanos CESAR DUBEN PEREZ y CARMEN ROSA GAMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35,877 y 16264, respectivamente, ambos de éste domicilio, solicitó la Reposición de la Causa, al estado de que se practique la citación personal de su representada, por lo motivos y razones siguientes:.
1°) Dice que la presente demanda fue admitida y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, por auto de fecha 13 de Agosto de 2003; la demanda fue reformada siendo admitida su reforma en fecha 29-08-2003.
2°) En fecha 20 de Octubre de 2003, la parte actora diligenció indicando que además de la dirección indicada en el libelo (Urb. Lomas del Este Torre Trebol, Piso 9, Oficina 92 de esta ciudad) la citación podrá realizarse en la Avenida Principal Colinas de Guataparo, casa N°. 207-50 de este Municipio.
3°) Por diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2.003, el Alguacil del Juzgado a su cargo, manifestó que se había trasladado en dos oportunidades a la Urb. Guataparo Country Club y le informaron en la vigilancia que los ciudadanos FÉLIX NAPOLITANO y CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO, no se encontraban para esos momentos. Por diligencia, la Actora solicita la citación de la demandada por carteles.
4°) Por diligencia la actora consignó la publicación del cartel de citación y un ejemplar del mismo fue fijado en la oficina de la demandada, ubicada en la Urbanización Lomas del Este, Torre Trebol, Piso 9, Ofic.. 92.
5°) Por diligencia solicitó el nombramiento de Defensor de Oficio, la cual fue designada la responsabilidad recayó en la Abogada ARELIS FLORES, quien una vez notificada en fecha 25-02-2004, por diligencia manifestó aceptar el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, diligencia que consignó ante la Secretaria del Tribunal. Por diligencia de fecha 17-03-2004, el Alguacil consignó recibo de citación de la defensora.
La defensora nombrada consignó oportunamente escrito de contestación en el cual rechazo y contradijo la demanda
6°) En un capitulo segundo, alego la ausencia de citación, cito el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, cito jurisprudencia de fecha 22-06-1949 y agrega que:
“...omissis siendo las normas procesales de orden público y la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, el alguacil del Tribunal esta en la obligación de practicar la citación del demandado en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en le lugar donde este se encuentre a menos que se encuentre, en ejercicio de algún acto público o en el templo, y si buscado el demandado en tales sitios fijados por el legislador no lograre practicar la citación por no encontrase el demandado, es cuando el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo o por carteles, de allí que si el actor solicita la citación por correo o por carteles y ésta es proveída, si con anterioridad a ello el demandado no fue buscado en su morada o habitación, en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, tal citación por carteles o por correo es nula, por el hecho de que se violó el artículo 218 del C.P.C.
Ciudadana Juez, la violación del artículo 218 en cuanto a la búsqueda por parte del Alguacil al demandado, en su morada o habitación, o en su oficina o el lugar donde ejerce su industria o comercio, hace que el acto de la citación por carteles sea írrito e igualmente es írrito la designación del defensor ad litem, y si bien es cierto que los vicios en la citación pueden ser convalidados por el demandado, al ser írrito la citación por carteles, la citación no podía quedar como en efecto no quedó convalidada con la presencia del defensor ad litem designado el cual no se juramentó como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual tal acto es nulo como también son nulas todas las actuaciones.
En el presente caso observamos dos situaciones:
1.- Una constituida por el hecho de que el ciudadano Alguacil del Tribunal a quien se le fue entregada la compulsa a los fines de la citación, estampó una diligencia el 26 de Abril de 2004, en la que textualmente se lee: “Horas de despacho del día de hoy, 11 de noviembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Alfredo Zambrano y expone: “Consigno compulsa librada a la sociedad de comercio INVERSIONES INHIFECRI, C.A., en la persona de su administrador: Félix Napolitano y/o su administradora Cristina Vásquez de Napolitano por cuanto me trasladé en 2 oportunidades a la Urb. Guataparo Country Club y me informaron en la vigilancia que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban para esos momentos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ...” Es decir, el ciudadano alguacil manifiesta que en dos oportunidades se trasladó a la Urb., Country Club, mas no indica la fecha, es decir día, mes y año en que fue, la dirección de la casa donde dice haber ido con su número, a cual vigilancia fue él, con que persona habló, o sea, que en el presenten caso no se le dio cumplimiento a la norma en comento, para que el actor pudiese solicitar la citación por cartel, ante lo cual estamos en presencia de una citación por carteles írrita, por cuanto la misma fue acordada en abierta violación al artículo 218 que establece los requisitos de la citación personal, pues en la primera fase de esta citación no fuimos solicitados los representados de la demandada en nuestra morada o habitación, ni en las oficinas de la empresa, por lo que al omitirse tal requisito es aplicable al presente caso la sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Octubre de 1.966, que establece:
“siendo por consiguiente, irrito el acto de citación por carteles los Dres. A. y C:, dos de los directores de la sociedad demandada en cuyas personas junto con otras, se había ordenado practicar la citación de la compañía U.S.F., mal puede quedar convalidada dicha citación con la presencia del defensor ad-litem en la contestación de la demanda. Y si bien es cierto que a tenor de la disposición del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado es formalidad necesaria y no indispensable para la validez de todo juicio, pudiendo por consiguiente subsanarse los errores habidos en la misma con la presencia del demandado en el acto de la litis-contestación, tal eventualidad no ha ocurrido en el caso de autos. Quien concurrió a dicho auto fue el defensor ad litem, cuyo nombramiento era nulo y por tanto inexistente al haberse violado con anterioridad a la designación la norma de orden público contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.- CSJ, SdC (C.M.T.); Sent. 22/10/66.....” (Oscar Lazo, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, concordado y anotado, Tomo I, Pág. 136).
2.- Otra situación es que, la dirección antes anotada , nunca le fue indicada al alguacil para que fuera a citar a la parte demandada. La actora diligenció y expuso en su diligencia que corre al folio 82: Horas de Despacho del día de hoy, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Dos, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 34.815, de este domicilio y con el carácter acreditado en autos, a los fines de exponer: Además de la dirección señalada en el Libelo de Demanda, indico la siguiente: Avenida Principal de Colinas de Guataparo, Casa No. 207-50, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, esto es con la finalidad de que sea practicada la citación personal de la Demandada de autos. Es todo.....”
Como se observa del libelo de las demanda y de la diligencia que corre al folio 82, la actora señaló al tribunal una dirección, esto es, Av. Principal de Colinas de Guataparo, Casa No. 207-50, Municipio Valencia y, como se observa de la diligencia estampada por el Alguacil que corre al folio 84, éste se traslado a la Urbanización Guataparo Country Club, en donde le informaron en la vigilancia que los representantes de la parte demandada no se encontraban para las dos oportunidades en que los solicitaron.
Como se sabe, es un hecho público y notorio, que por lo demás no es objeto de prueba, que en esta ciudad o Municipio Valencia, existen la Urbanización Colinas de Guataparo y la Urbanización Guataparo Country Club, es decir, son dos Urbanizaciones distintas, por lo que resulta imposible pensar o tener como fidedigno y legal, que se haya agotado la citación personal de los representantes legales de la demandada en una dirección que no es la indicada por la actora y, menos aún, en una vigilancia de una Urbanización, en donde no se agota la citación, pues, el sitio indicado en la casa de habitación o morada o, en la oficina del demandado, lo cual no se efectuó.
Por todo lo expuesto, solicito se declare la nulidad de citación por carteles y se reponga la causa al estado de que se practique la citación personal, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.

7°) Por un Capitulo Tercero, alegó que la juramentación del Defensor Ad-litem era ilegal, y en este sentido expone:
“Como se observa del referido folio, la Defensora Ad-Litem no prestó Juramento ante la Juez del Tribunal, pues en dicha diligencia no se observa que haya sido suscrita por la Juez, sino exclusivamente por la Secretaria.
La Doctrina asentada del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que el efecto de la incomparecencia del demandado por si o por medio (sic) del su apoderado en el termino señalado para darse por citado, es el nombramiento del defensor ad-litem, quien detenta un mandato proveniente de la Ley y, mediante el nombramiento y la aceptación del cargo del defensor judicial es que se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
En razón de que el defensor tiene los mismos poderes que el apoderado judicial, a excepcion de las facultades especiales de transigir, convenir, desistir, previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de sus funciones como colaborador de la recta administración de justicia al representar y defender al no presente y de no permitir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes, es que su nombramiento debe cumplir con las solemnidades previstas en la Ley para su legal actuación.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor judicial como funcionario judicial accidental que es, debe prestar su Juramento ante el Juez, que lo haya convocado y no ante el Secretario solamente.
Igualmente, tal como lo pauta el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. También, suscribirá con el Juez los actos de contestación, reacusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, acogida por la Sala Constitucional, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de Justicia o defensor ad-litem, el Juez debe aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Juramento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, pues, la juramentación del defensor es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario y, en tal sentido, por efecto de la nulidad de dicho juramento, debe declararse la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causal estado de que se efectué el juramento con las solemnidades del caso, más aún en el presente caso, en que la defensora ad-litem no asumió la defensa de mi representada ejerciendo todos los medios de defensa que el ordenamiento prevé, sino que por el contrario, se limitó a indicar su rechazo genérico a la demanda.
El acto de juramentación realizado, al margen de la normativa antes indicada, es violatorio de la garantía constitucional del derecho a acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución según el cual, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses....”, pues, el acto de juramentación hecho en forma ilegal menoscaba el derecho a la defensa, pues, se niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.
Este criterio ha sido asentado por la Casación Venezolana en una decisión en base a la cual estableció que la juramentación del defensor judicial debe realizarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal, del cual debe dejarse constancia en un acta suscrita por el Juez y el Secretario y no mediante diligencia”.

8°) Por tales razones, solicita la Nulidad de todas la actuaciones subsiguientes a la admisión de la reforma y ordene se practique la citación personal de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, iniciando el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a partir de su citación producida el día de hoy, esto es de la fecha en que se produjo el presente escrito.

El Tribunal ante la solicitud de Reposición en los términos señalados anteriormente, procede a la revisión de las actas procesales y observa: Primero: Con relación a la alegada ausencia de citación y al alegado hecho de que el Alguacil del Tribunal, práctico la citación en sitio que no le había sido indicado, cursan a los autos dos diligencias realizadas por la representación de la parte actora respecto a la ampliación de posibilidades donde el Alguacil, podía buscar a la parte demandada para la practica de la citación personal, mas, la que riela al folio 82, la cual reza:
“omissis. Además de la dirección señalada en el libelo de demanda indico la siguiente:
Avenida Principal de Colinas de Guataparo, casa N° 207-50, Municipio Valencia del Estado Carabobo...”.

La otra, la cual riela al folio 83, la cual es del tenor siguiente:
“...Además de las direcciones ya señaladas, con la finalidad de que se cumpla con la citación personal de la demandada de autos, señalo la siguiente dirección:
El Club 05-01, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Guataparo Country Club, de la ciudad de Valencia Estado Carabobo....” omissis.

Por lo cual no es cierto, lo alegado por la parte demandada, y no expone los hechos conforme a la verdad al omitir la existencia de la segunda diligencia. No obstante, se observa que, cuando el Alguacil se trasladó en dos oportunidades a la Urbanización Guataparo Country Club, y que le dijeron que los ciudadanos FÉLIX NAPOLITANO y CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO, no se encontraban, no indicó los días, ni las horas, ni el funcionario que lo atendió, ni siquiera señala si fué al Club 05-01 sitio que le fué señalado, tampoco consta que haya realizado gestiones en otras de las direcciones que le fueron ofrecidas; aunque no estaba obligado a visitarlas todas, pues los distintos domicilios señalados, fueron ofrecidos alternativamente; razón por la cual la denuncia respecto a la ausencia de citación personal, por no haberse agotado la misma en los términos de Ley es PARCIALMENTE PROCEDENTE y sólo por lo que respecta a la deficiencia en la consignación de la boleta y ASÍ SE DECLARA.
Procede seguidamente a la revisión de las actuaciones cumplidas respecto a la Defensora Ad-Litem, la cual presentó su aceptación y juramentación por diligencia frente a la Secretaria del Tribunal, observamos que al pie de esa diligencia, corre inserto un auto, donde convalida la actuación anterior, por lo que su juramentación y aceptación del cargo, se declara válidamente realizada y ASÍ SE DECLARA; sin embargo, lo que si es cierto, es que el nombramiento del Defensor de Oficio queda cuestionado ante una citación personal inválida, la que desde luego también produce la ineficacia de la citación cartelaria, al no haberse agotado aquella, por lo que, al declararse la Nulidad de la citación realizada, sus efectos en cascada afectan obviamente al nombramiento del Defensor, cuyas actuaciones también corren la suerte de estar viciadas, toda vez que su nombramiento se produce bajo un supuesto de citación incorrectamente realizado por el Alguacil del Tribunal, quien al omitir datos esenciales de su realización, produjo un acto carente de veracidad que lo hace nulo; y desde luego, que las actuaciones realizadas por este funcionario de la justicia, nombrado bajo un falso supuesto, no puede convalidar la citación con su sola presencia y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emplazamiento de las partes para la contestación de la Demanda, tomando como acto retropróximo, el de la admisión de la Reforma de la Demanda, en virtud, de que el demandado queda citado a partir del momento en que introdujo el escrito que por ésta estamos decidiendo y definiendo, todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; por efecto de la presente Decisión se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la Reforma Libelar y ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase lo ordenado. En virtud de que las partes están a derecho no se requiere notificación
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidos (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro: 49.664
Labr.-
ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.664, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintidos (22) días del mes Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR