REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: FÉLIX PÉREZ LOVERA

ABOGADA: HAIDEE MARCANO TEGUEDOR

DEMANDADO: PANADERIA RÍO GRANDE, C.A.

ABOGADO: ANA DEL VALLE RONDON

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 50.043

En fecha 04 de Diciembre del año 2.003, la Abogada HAIDEE MARCANO TEGUEDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.297.179, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FÉLIX PÉREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.742.248, representación que acredita a través de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 06-12-1996, anotado bajo el N° 55, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad de Comercio “PANADERIA RÍO GRANDE, C.A.” en la persona de su Gerente Administrador ciudadano AGOSTINHO CORREIA.
La demanda fué admitida en fecha 10 de Diciembre de 2.003, y, decretada la intimación de la Deudora; y por ser procedentes también, se decretaron las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 17 de Diciembre del año 2.003, fué practicada la medida de Embargo.
Durante la práctica de la medida se hizo presente el ciudadano AGOSTINHO CORREIA en su carácter de representante legal de la demandada PANADERIA RÍO GRANDE, C.A., debidamente asistido de Abogado y se dió por intimado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, celebrando seguidamente Transacción Judicial que corre inserta al acta de Embargo levantada ante el Tribunal Ejecutor. Las resultas de la Comisión regresaron al Tribunal de la causa en fecha 02 de Abril de 2.004.
En fecha 26 de Enero de 2004, comparecieron los Abogados HERMOGENES LEGON e HILDA MEDINA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.713.526 y V-7.009.114, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.007 y 62.118 respectivamente y consignaron Poder que les fué conferido por la parte demandada PANADERIA RÍO GRANDE, C.A., a través de su representante legal.
Por diligencia del mismo día 26 de Enero, los ya nombrados Apoderados Judiciales solicitan copia de las primeras actuaciones del expediente en el estado en que se encontraba y le observan al Tribunal:
“Vale aclarar, sin firma del demandante ni la de su Apoderado Actor por carecer de ellas y sin sello del Tribunal, ni tampoco firma del funcionario receptor del escrito libelar que lo es la secretaria del Tribunal por carecer dicho escrito igualmente de tales requisitos de validez. Es todo”.

Este Tribunal deja constancia que las copias solicitadas fueron de los folios del 1 al 4 ambos inclusive.
En fecha 28 de Enero del año 2.004, el Abogado HERMOGENES LEGON MORENO, en su carácter de autos introduce un escrito en tres capítulos donde hace señalamientos y solicitudes, los cuales se puntualizan de la manera siguiente:
“Consta de autos escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles sin fecha, sin firma del postulante, sin firma de apoderado alguno del presunto postulante; sin sello del Tribunal, indicativo de la recepción de tal escrito en el órgano encargado de la distribución, si firma del funcionario competente alguno y especialmente, sin firma de la Secretaria del Tribunal; y sin sello de este Tribunal, contentivo dicho escrito de un proyecto fallido de demanda que una persona que se apellida Pérez, tuvo la intención de incoar en contra de mi representada, PANADERIA RÍO GRANDE, C.A.- El referido escrito por carecer de la firma del demandante o en lugar de éste, de su apoderado, carece de toda legitimidad quedando reputado a un simple documento apófrico, sin validez alguna, por cuanto el señor FÉLIX PÉREZ, a quien se atribuye la autoría del precitado escrito, no llegó ha aceptar su contenido y en su lugar, tampoco lo hizo su apoderado toda vez que, ninguno de ellos aceptó con su firma ser responsables de la autoría del señalado escrito con apariencia de demanda, de modo tal que, jurídicamente, el escrito de referencia no llegó a alcanzar los efectos legales posiblemente deseados.- Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que, a pesar de carecer el escrito de la firma del presunto y negado demandante y en defecto de éste, de la de su apoderado y de carecer igualmente de la fecha de interposición en distribución; de carecer asimismo del sello de ese Tribunal, en el cual se encuentra dicho escrito y de la firma de la Secretaria, presumo que por error involuntario del Tribunal, se admitió el señalado escrito con mera apariencia de demanda en ese Tribunal quien en el acto de admisión decretó medida de embargo de bienes-muebles de propiedad de mi representada PANADERIA RÍO GRANDE, C.A. Ahora bien, si bien cierto que en el folio veintitres (23) de autos, aparece una firma presuntamente atribuible a la apoderada demandante, entiéndase bien, que no es menos cierto que con dicha firma no se avala ni se da legalidad alguna al comentado escrito con apariencia de demanda, habida consideración de que, tal firma fué requerida a efectos no compatibles con la aceptación del demandante o de su apoderada, del contenido del escrito libelar y en consecuencia, con dicha firma si fuere legalmente atribuible a la apoderada del demandante, en nada se convalidad el escrito contenido en los folios del uno (1) al cuatro (4) del expediente de autos... PRIMERO: Para precaver un eventual fraude procesal, en tiempo oportuno a instancia de mi representada se practicó Inspección Judicial, mediante Juez Competente, en cuyas resultas se dejó constancia expresa de los hechos y circunstancias perfectamente detectables en el señalado escrito, los cuales se relacionan anteriormente, cuya solicitud de Inspección Judicial y correspondientes resultas, en cuatro (4) folios útiles con inclusión hecha de su carátula, en estado original, en el presente acto se consigna al Tribunal, marcada letra “A-1”, con destino a las actuaciones que corren al expediente 50043, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes... ...Ciudadana Juez, del análisis de la situación anteriormente explanada, se concluye en que estamos en presencia de un acto ciertamente no consumado y por consiguiente, jurídicamente inexistente en el que el Tribunal por error involuntario previó un escrito que no llegó a aceptar su postulante, sin que las actuaciones judiciales así proveídas, alcanzaren los efectos jurídicos para los cuales fueron ejecutadas, dada la circunstancia de carecer el escrito libelar de efectos jurídicos por no haber sido firmado por sus postulantes y por el órgano judicial a quien correspondió su recepción ni tampoco, por la Secretaria de este Tribunal y siendo esta la absoluta e invariable realidad, toca resolver la situación planteada conforme a lo previsto por el artículo 310 ejusdem del Código de Procedimiento Civil”.

El Tribunal deja constancia, que la Inspección Judicial en referencia sobre el expediente gira en relación a los mismos aspectos señalados.
En fecha 09 de Febrero del año 2.004, les fué revocado el Poder a los Abogados HERMOGENES LEGON e HILDA MEDINA; Poder que actualmente sustentan los Abogados ANA DEL VALLE RONDON MEDINA y LUCIA RODRÍGUEZ.
En fecha 10 de Febrero de 2.004, la Abogada ANA RONDON MEDINA, hizo Oposición al Decreto de Intimación.
En fecha 25 de Febrero de 2.004, opuso Cuestiones Previas.
Se ordenó un Cómputo que fué solicitado.
En fecha 05 de Abril de 2.004, la Abogada MARCANO TEGUEDOR representando a la parte demandante, introduce un escrito donde le señala al Tribunal que las actuaciones posteriores al 17 de Diciembre del año 2.003 realizadas en la Pieza Principal del expediente por la parte demandada, son impertinentes e ilegales y constituyen un Fraude Procesal, en virtud de que la parte demandada a través de su representante se dió por Intimada, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda tanto en los Hechos como en el Derecho y dió en pago un conjunto de Bienes enumerados del 1 al 22 en el Acta, como parte de las cantidades debidas y termina solicitando la Homologación de la Transacción, la que fué realizada y luego anulada por decisión proferida al respecto.
Así las actuaciones procede esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
Primero: Con relación a la presentación del escrito libelar no suscrito al pie de página por su presentante, Abogada HAIDEE MARCANO TEGUEDOR, y al supuesto error cometido por este Tribunal al Admitir la demanda de un escrito apófrico, este Tribunal observa, si bien es cierto que la Apoderada Actora no estampó su rúbrica al pie del escrito, lo hizo al momento de presentar la demanda; corre inserto al folio 23 del expediente el Acta de distribución con el cual se remiten a cada Tribunal los expedientes distribuidos, el cual tiene carácter fidedigno para todos los Jueces, y dicha acta es suscrita por el presentante de la demanda convalidada por la Secretaria del Tribunal Distribuidor quien la suscribe y la sella. Dicha acta recoge dos momentos: El de la presentación con indicación de fecha, hora, el número de folios, sus recaudos consignados por el presentante, y la segunda el momento de la distribución; se ratifica que la referida actuación está firmada y sellada por la Secretaria del Tribunal Distribuidor.
Se observa, que quien presentó la demanda, hasta prueba en contrario es la Abogada representante de la parte Actora, quien exhibió poder con facultades suficientes para hacerlo; para reafirmar la validez del acta fidedigna con la que se reciben las demandas y solicitudes, al folio 24, riela un auto de este Tribunal recibiendo la demanda, dándole entrada y asignándole la nomenclatura correspondiente, dicho auto está suscrito por el Juez y refrendado por la Secretaria; esto es la forma usual de los Tribunales, para recibir las actuaciones, por lo que no existe el tal error que se pretende cometió el Tribunal al admitir la demanda, ya que, si no fué suscrito el libelo por omisión, fué firmada la presentación y ésta es totalmente válida, a los fines de la Admisión de la Pretensión, por lo que esta Sentenciadora concluye, que la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte Actora, es válida, aunque no haya sido rubricada al pie del texto del escrito libelar y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la Oposición el Decreto de Intimación y las Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal observa:
Riela a los folios 7 al 11 del Cuaderno de Medidas, un Acta levantada por la Juez Segundo Ejecutora de Medidas de esta Jurisdicción, para el momento en que fué practicado el Embargo decretado, de donde se transcribe la siguiente actuación:
Omissis “...En este estado presente el ciudadano AGOSTINHO CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.152.873, en su carácter de representante legal de la empresa PANADERIA RÍO GRANDE, C.A, asistido en este acto por la abogada LUISA RODRÍGUEZ DE MARQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 10.053 y expone:
Me doy por Intimado para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por ser cierto lo alegado en el libelo de la demanda, y a objeto de ponerle fin al presente juicio ofrezco pagar a la parte demandante, la cantidad de veinticinco millones trescientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 25.317.857,50), que comprende el monto demandado mas las costas procesales, representando dicha cantidad en los bienes identificados en el Acta los cuales cede a los demandantes de autos. En este estado interviene la Abogada HAIDEE MARCANO TEGUEDOR, antes identificada y expone: “Acepto el anterior ofrecimiento y pido que los bienes dados en pago queden en el lugar donde se encontraban, bajo la guarda y custodia del ciudadano AGOSTINHO CORREIA, antes identificado, quien se compromete a cuidarlos como un Buen padre de Familia...” omissis.

Lo transcrito nos indica que no hay lugar a dudas que lo celebrado entre las partes fué una Transacción; observamos también, que este acto de Autocomposición Procesal, fué realizado sin vicios, libremente, con la asistencia de Abogados, en presencia del Tribunal, que esta garantizando en ese momento que no se violen con la actuación las garantías constitucionales de la Defensa y el Debido Proceso; tampoco consta en los autos que se haya cuestionado el acto Auto compositivo; lo cual nos indica que el mismo se realizó conforme a derecho; por lo que, la Oposición realizada respecto al Decreto de Intimación y las posteriores Cuestiones Previas Opuestas, constituyen hechos de litigiosidad innecesaria, tendientes a un Fraude Procesal, pues en los términos planteados sorprenden al Tribunal en su buena fé y provocan una actividad jurisdiccional no justificada, pues como ya se explanó, el demandado convino en la Demanda para ponerle fin al juicio, y así lo expresó en el Acta que suscribió, mal puede entonces creárseles falsas expectativas respecto a un juicio que él dió por finalizado. En virtud de lo cual se concluye que las defensas posteriores a la Transacción SON ÍRRITAS E IMPROCEDENTES y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la Oposición, como las Cuestiones Previas Opuestas, y se le dá pleno valor a la Transacción celebrada entre las partes, y en consecuencia se ordena SU HOMOLOGACIÓN y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidos (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación .
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.: 50.043
Labr.-




ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente N° 50.043, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PRICEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por el ciudadano FELIX PÉREZ LOVERA, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA RÍO GRANDE, C.A., de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintidos (22) días del mes Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR