REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PRESUNTOS AGRAVIADOS: LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER

ABOGADO: FERNANDO FACCHIN BARRETO

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 50.363

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, declara concluida la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2.004, el Abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.352.163, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.896 de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI Y ELVA MERCEDES BOYER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.648.376 y V-5.417.469 respectivamente, de este domicilio, en su condición de Presuntos Agraviados, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Mandamiento de Ejecución dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de Septiembre de 2.003, a cargo de la Juez Provisoria, Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO; por auto de fecha 05 de Mayo de 2.004, se le dió entrada y se admitió en fecha 05 de Mayo del presente año, ordenándose la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante, JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Provisoria, Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO; Igualmente ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo. Asimismo en fecha 11 de Mayo de 2.004, se ordenó la Notificación personal de los ciudadanos ALDRICO ROMAN BEDRELLANA y MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, el primero Peruano, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.186.927 y V-13.664.114 respectivamente, como terceros interesados, para la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones. Todo se cumplió conforme a lo ordenado, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.004.
Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 11 de Junio de 2.004, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, alegó la representación de los Presuntos Agraviantes lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas en fecha 21 y 29 de Abril del presente año, por el Juzgado Sexto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de Entrega Material Forzosa que afecta el Bien inmueble propiedad de sus mandantes, recaído en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato llevado por ante ese Tribunal, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS, contra el ciudadano ALDRICO ROMAN BEDRELLANA. Alega, que fueron violados a sus poderdantes Derechos Constitucionales, tales como el derecho a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en la Constitución Nacional y en Instrumentos Internacionales de Rango Constitucional en Venezuela. Que sus mandantes son propietarios de un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 9, Primera Etapa, Sección 21, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, situada en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Su fondo, con la Parcela No. 18 en doce metros (12 m); SUR: Su frente, con la Avenida 2 en doce metros (12 m); ESTE: Con Parcela No. 38 en veinticinco metros (25 m); y, OESTE: Con la Parcela No. 40, en veinticinco metros (25), el antes deslindado inmueble le pertenece a sus conferentes conforme se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 1989, bajo el No. 10, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 25, del cual, en los anexos se acompaña en copia fotostática certificada, instrumento que no ha sido impugnado en forma alguna dentro del lapso legal para ello por ningún Tercero que pretenda tener mejor derecho que los legítimos propietarios, sus conferentes, sobre el inmueble cuya Entrega Materia se ordena.
Alega, que para el día 30 de Octubre de 1987, mediante demanda admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia del Estado Carabobo, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS, demanda al ciudadano ALDRICO ROMAN BEDRELLANA por Cumplimiento de Contrato de Comodato suscrito entre ambas partes y el cual tenia como objeto un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Sector 21, Parcela 39 en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, la causa en referencia debido a múltiples recusaciones e inhibiciones de jueces, fue radicada en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde cursa actualmente, Expediente No. 2.630, a la causa se incorporó por Tercería, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, en la misma se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda en fecha 23 de Mayo de 1995 y en fecha 30 de Noviembre de 1995 el Tribunal accidental que conoció de la causa dictó aclaratoria de la sentencia definitiva declarando “...Que la entrega material del objeto de la Sentencia recae a favor de la tercerista MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI...” En dicha causa no han sido parte activa o pasiva sus poderdantes Libio Uzcategui y Elva Boyer.
Agrega, que como se señala al comienzo de este Capitulo, desde el 13 de Diciembre de 1989, o lo que es lo mismo desde hace catorce (14) años y cuatro (04) meses, sus poderdantes son propietarios y poseedores de hecho y de derecho del inmueble tantas veces mencionado, donde tienen, desde entonces instalado su domicilio conyugal, en consecuencia, la condición de propietarios legítimos del inmueble preidentificado confiere a sus representados cualidad como titulares de la acción, legitimidad e interés actual para el ejercicio del presente Recurso de Amparo. En los Capítulos siguientes alega, que la presente acción de Amparo Constitucional la interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 4” de la referida Ley de Amparo. Alega, que en el caso de la entrega material y las decisiones impugnadas por este Recurso de Amparo, la Juez Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, actuando fuera de su competencia, por cuanto ha ordenado una ejecución que lesiona el orden público procesal y los derechos constitucionales de sus poderdantes, todo en clara violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada. Que la presente acción de Amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley especial; Que conforme al artículo 4° de la Ley especial, para que proceda la acción de amparo contra los procesos judiciales es necesario, primero, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, segundo, que en tal forma, haya dictado una resolución o sentencia o haya ordenado un acto o haya hecho caso omiso al cumplimiento de una disposición constitucional y, tercero, que este acto haya lesionado un derecho constitucional; Alega, que para que proceda una acción de amparo contra las actuaciones judiciales, es requisito indispensable la determinación de sí la situación judicial concreta se dictó por el Juez “actuando fuera de su competencia”, lo que no es sólo un problema de competencia formal procesal, sino constitucional. Citó doctrina, la cual ha sido reiterada en forma pacifica a través del tiempo, la cual establece, que para que sea procedente una acción contra procesos, resoluciones o sentencias judiciales, como en el presente caso, no basta que el accionante señale que el proceso, la resolución o la sentencia le fue adverso, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del Juez, como forma de incompetencia, todo ello se traduce igualmente en un acto de DESVIACIÓN DE PODER, artículo 4° de la Ley especial, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución Nacional. Agrega, que en el caso de autos, la Entrega Material ordenada por la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y sus posteriores decisiones objetos de esta Acción de Amparo, constituyen una actuación fuera de su competencia constitucional, ha vulnerado arbitrariamente el resguardo debido al orden público constitucional y las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio de la doble instancia y ha contrariado el principio de seguridad jurídica, produciendo denegación de justicia y lesionado expresos derechos de sus conferentes.
De los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados:
1°) DERECHO DE PROPIEDAD: El derecho de propiedad es un derecho exclusivo y excluyente en el sentido de que el propietario se beneficia él sólo de todos los provechos de la cosa y así, el titular del derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa, sus poderdantes, tienen en derecho de impedir a los terceros que concurran al uso, goce, disfrute y disposición de la cosa, quedando el propietario facultado para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa efectiva de su derecho de propiedad. El derecho de propiedad es un derecho consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
La norma antes citada por imperio del artículo 23 de la Carta Magna tiene Rango Constitucional en nuestro país, pero allí no queda todo, por su parte la misma Carta Magna en su artículo 115 consagra el derecho a la propiedad privada, el cual reza:
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad privada. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Agrega, que la decisión de la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de ordenar la entrega material de un bien propiedad de un tercero que no es participe en el proceso judicial que motiva la ejecución y la posterior negativa a declarar la legalidad de la oposición formulada vulnera a sus representados el legitimo derecho a la propiedad privada que les asiste, el respecto el Magistrado Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Alejandro Angulo Fontivero, ha dicho en el Foro del Lunes del Diario El Carabobeño, Lunes 03 de Mayo de 2.004, lo siguiente:
“LA PROPIEDAD PRIVADA ES UN DERECHO DE RANGO CONSTITUONAL (SIC) QUE NO DEBE ESTAR EN DISCUSIÓN Y MUCHO MENOS LOS TRIBUNALES RESPALDAR ALGO EN SU CONTRA”.

Alega, que sus poderdantes, han justificado plenamente su derecho de propiedad el cual no ha sido impugnado en forma alguna durante los catorce años ininterrumpidos y se pretende mediante, una entrega material, arrebatarles ese legitimo derecho en clara y determinante violación al artículo 25 de la Carta Magna.

2°) DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Que ha alegado con fundamentos de hecho y derecho, acompañados titulo de propiedad valido el derecho de propiedad que asiste a sus poderdantes, han interpuesto oposición a una entrega material en contra de sus bienes particulares sin ser ellos los ejecutados como lo pretende la Jueza, se les ha negado el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la doble instancia, en resumen, la Jueza ha hecho un uso abusivo y retorcido del derecho con el objetivo de vulnerar los legítimos derechos de sus poderdantes. Todo lo aquí denunciado se evidencia de los anexos acompañados al libelo, cuyo texto damos por reproducido.
3°) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: El debido proceso constituye en definitiva una garantía procesal constitucional y no es otra cosa que el respeto a las formas procesales que resguardan y protege el derecho a la defensa, es decir, el derecho a pedir, el derecho a probar y recurrir, ello aparejado con el principio de la tutela judicial efectiva, todo ello configura el orden público constitucional y procesal.
En el caso que nos ocupa, el a-quo ha infringido expresos dispositivos legales como son, entre otros: los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y el 19 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en primer lugar, como se dijera en el segmento anterior, la negativa en reconocer los derechos de sus conferentes expuestos en la oposición que formularan a la entrega material ordenada sobre bienes de sus propiedad y a la negativa de permitirle ejercer el derecho al principio de la doble instancia todo lo cual constituye un atropello judicial en contra de sus poderdantes, lo que se traduce en una violación a su derecho al debido proceso. Agrega, que el caso impugnado en esta acción de amparo, la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo ha conculcado los legítimos derechos e intereses de sus conferentes, al hacer caso omiso a los alegatos formulados por escrito de oposición a la entrega material y haberles negado su legitimo derecho a defender su propiedad privada tildándolos de ejecutados cuando ellos no fueron parte en el proceso que dio lugar a esa entrega material.
El proceso recurrido, insistimos, por las razones ya explanadas, vulnera los legítimos derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al principio de la doble instancia por ello se justifica la presente acción de amparo, en procura de lograr la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, cual es la de habérsele privado a sus representados el ejercicio de la defensa efectiva de sus derecho de propiedad.
4°) DERECHO A LA DEFENSA: El negar en la forma que se ha hecho el ejercicio de sus recursos constitucionales a sus mandantes en la causa impugnada en este Recurso constituye una clara y determinante violación al derecho a la defensa que asiste a los justiciables por imperio constitucional, la Jueza que ha tenido a su conocimiento los alegatos de sus conferentes ha debido ser mas cuidadosa al dictar las decisiones impugnadas, especialmente por lo que respecta a los derechos constitucionales de su poderdantes, no habiéndolo hecho ha creado una gran inseguridad jurídica, rompiendo el principio de la seguridad jurídica, rector de todo estado de derecho, especialmente en cuanto al derecho de propiedad invocado, todo lo narrado antes concluye en una clara y determinante violación al derecho a la defensa de sus representados y así lo denuncia formalmente en este acto. Por otra parte Alega, que la actuación de la Jueza de Municipio al rechazar los razonamientos esgrimidos en defensa de su derecho de propiedad igualmente viola el derecho a la defensa y coloca en desigualdad procesal a las partes en descarado patrocinio a favor de una de ellas, la parte ejecutante, en contra de terceros ajenos al proceso, tal actuación enerva el espíritu y razón de la normativa contenida en el artículo 49 de la Carta Magna, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; recordemos que los Jueces tienen la obligación para actuar de oficio cuando se aprecia en actas violaciones a los derechos constitucionales y restablecer la situación jurídica infringida.
5°) DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA: Cuando la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en su impugnada decisión de fecha 29 de Abril del 2004, señala, cito: “...con relación a la Apelación interpuesta a la decisión dictada en fecha 21 de Abril del presente año, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir...”, está vulnerando a sus poderdantes el principio de la doble instancia, vulneración que a su vez constituye también una vulneración al principio del debido proceso.
La decisión del a-quo de negar apelación a su decisión dictada en contra de los derechos constitucionales de sus mandantes conforme lo acuerda la Ley la sitúa fuera de su competencia, por cuanto se ha reiterado en la jurisprudencia patria que la incompetencia del Juez le viene dada en razón de las previsiones que al respecto contiene la Constitución Nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que el principio de la doble instancia, a pesar de no estar recogido por la Constitución, se aplica con jerarquía constitucional, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente que otorga rango constitucional a los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable en la propia Constitución. (Sentencia de fecha 31 de Enero de 2002).
Si el principio de la doble instancia es un derecho humano, significa que todos tenemos derecho a que un Tribunal Superior pueda revisar las decisiones que nos son adversas y así pues, esas decisiones no tiene carácter de cosa juzgada por si mismas, es necesario esperar la interposición y decisión de sus recursos para poder ordenar su ejecución, caso contrario, como sucede en la decisión impugnada, la actuación del a-quo constituye una arbitrariedad, una usurpación de poder. Solicita en su petitorio, la nulidad absoluta de las decisiones recurridas, por cuanto las mismas constituyen violación del derecho de propiedad privada que asiste a sus mandantes. Finalizó solicitando medida Cautelar Innominada de suspensión de la Ejecución de la entrega Material del inmueble propiedad de sus poderdantes.


III
DE LA CONTESTACIÓN
A) De la parte Presunta Agraviante, Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo :
La Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado denunciado como Presunto Agraviante, no acudió a la Audiencia Oral Constitucional, pero consignó a los autos escrito con los alegatos de su defensa, en tres folios útiles, del cual se extrae el siguiente resumen de los hechos relevantes de su Defensa a saber:
“INADMISIBILIDAD DEL AMPARO ...El artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece claramente que no se admitirá la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y, en este caso, los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, mediante su apoderado FERNANDO FACCHIN, intervinieron en esta causa mediante una acción de Tercería la cual fue debidamente admitida, y donde alegaron sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble identificado en autos, pero que fué perimida por abandono de trámite.
El juicio por Resolución de Contrato de Comodato fue intentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.965.968 y de este domicilio, asistido por el Abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, contra ALDRICO ROMAN BEDRELLANA.... Que este proceso fué tramitado en varios Tribunales por distintas causas, y culmina con sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-05-1995 y aclarada en fecha 30 de Noviembre de 1.995, “ordenándose que el inmueble identificado debía ser entregado a la ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, titular de la cédula de identidad número V-13.664.114. Esta decisión adquirió el carácter de Cosa Juzgada y en base a ello se solicitó al Tribunal la Ejecución la cual fué decretada.
Que el Recurso de Amparo es contra los autos de fecha 21 y 29 de abril del año 2.004, mediante los cuales se ordena continuar la Ejecución Forzosa.... Para recurrir en amparo invoca el derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; se denuncia que he actuado fuera de mi competencia y existe desviación de poder.
Todas las citas jurisprudenciales y las normas de rango constitucional y legal no se ajustan a la verdad. Indica que la Entrega Material no es de Ejecución Voluntaria” (sic) sino consecuencia de una sentencia....
Que en 1987, se inició la causa de Resolución de un Contrato de Comodato celebrado en 1.982.... Que los accionantes adquirieron el Inmueble en 1.989, cuando ya sobre el inmueble se debatían derechos de posesión. Que el inmueble se encontraba Secuestrado en fecha muy anterior a la compra de los hoy recurrentes en Amparo y además estaba en Posesión de la Depositaria Judicial Venezuela, quien lo tenia bajo su guarda y custodia”.

B.) Por su parte la Representación del Tercero interesado, en la Audiencia Oral y Pública, expuso el resumen que textualmente se recogió, cito:
“Luego de su exposición oral, consignó escrito de conclusiones en un folio útil y acompañó como prueba la copia certificada del expediente Nro. 2.630, que cursa por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal deja constancia que las copias certificadas no fueron debidamente foliadas, no obstante este hecho no es imputable al consignante, las mismas están constituidas por tres (03) piezas, las cuales se ordena agregarlas a los autos, para los fines de su evacuación y apreciación en la definitiva”
En la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional, el Tribunal le concedió a las partes, el derecho a Réplica solicitado en igualdad de condiciones.

IV

Vistas las exposiciones de las partes, y agregadas las pruebas acompañadas por el Tercero Adyuvandum, estimó la Sentenciadora Constitucional necesario interrogar a las partes para un mejor esclarecimiento de los hechos, y lo hace de la manera siguiente:
En esta estado procede a interrogar a la representación de los Presuntos Agraviados Abogado FERNANDO FACCHIN, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿El inmueble señalado actualmente como objeto de violación del derecho de propiedad a los quejosos se encuentra actualmente en posesión de los mismos: Respondió: Si, viven allí hace aproximadamente desde hace quince años desde que fue adquirido. SEGUNDA PREGUNTA: ¿En el trayecto de ese tiempo han sido perturbados en la posesión por algún tercero por alguna medida judicial? Respondió: En una oportunidad hace creo que mas de diez años, el abogado ROMAN se presentó al inmueble con un Tribunal a ejecutar una medida de secuestro, la cual no se materializo por cuanto mis actuales representados dejaron constancia que no eran las personas ejecutables. TERCERA PREGUNTA: ¿Este inmueble fue comprado por sus representados a pesar de que pesaba una medida de secuestro? Respondió: Cuando mis representados adquieren el inmueble como terceros que son, no tuvieron conocimiento de ninguna acción judicial que pesará sobre el inmueble que estaban adquiriendo, de tal situación nunca fueron informados y por mi parte, yo no conocía a los adquirientes para el momento de la adquisición, razón por la cual no podía yo haberles informado de acción alguna. Es todo. En este estado procede interrogar a la representación del Tercero interesado y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuándo la Sra. MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, adquirió por documento privado derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta acción de Amparo Constitucional ya se había realizado la venta registrada de los quejosos? Respondió: Si no mal me acuerdo, el documento que algunos titulan como acción de compra y yo lo titule Documento de Acción de Compra, se realizo en el año 1981 a 1982, en el año 87 u 88 , ella introdujo acción de Tercería, cuya sentencia es motivo de ejecución y de amparo por los recurrentes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento la ciudadana Maria, de la venta definitiva del Inmueble? Respondió: Tuvo conocimiento a través de mi persona, cuando solicitamos al Tribunal de la causa para el año 90, que había personas que estaban habitando el inmueble, hecho que motivó que solicitamos a la Juez que notificare a la Depositaria Judicial Venezuela, a que explique la situación, porque se encontraban personas en el inmueble secuestrado, en respuesta a ello la Depositaria consigna un acuse de recibo firmado por el ciudadano LIBIO USCATEGUI de fecha 20-02-90, donde se le notifica al Tribunal que los ciudadanos ocupantes saben que existe el secuestro, pero alegan que ellos han comprado el inmueble.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La presente acción de Amparo Constitucional se dirige contra dos actuaciones proferidas por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las cuales se hizo referencia. Los Accionantes en Amparo, delatan que las mismas, les han conculcado el Derecho de Propiedad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Violación al Principio de la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva.
En este orden de ideas se impone establecer como Punto Previo los siguientes hechos: a): En la presente tramitación de delaciones Constitucionales contra Sentencia, se cumplieron con las pautas procedimentales establecidas en la sentencia del 01 de Febrero del año 2.000 recaída en el caso de JOSÉ ARMANDO MEJIA BETANCOURT, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Igualmente establecemos, que los Terceros coadyuvantes demostraron sus interés legitimo y directo para intervenir en el proceso; y, c) La Juez Sexto de los Municipios no se hizo presente en la Audiencia Oral Constitucional, no obstante, envió sus informes, los cuales fueron agregados a los autos.
Se fija como premisa el principio establecido de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23-05-2000, cuyo tenor es el siguiente:
“La Acción de Amparo contra decisiones Judiciales no procede contra el Juez que dictó la decisión sino contra la decisión en si misma”.

Procedemos seguidamente a realizar el análisis de las decisiones recurridas y en este sentido precisamos analizando las pruebas de autos y obtenemos que:
Primero: Los accionantes en Amparo, ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, son Terceros respecto a un juicio que por Resolución de Contrato de Comodato, trabaron los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMOS, y ALDRICO ROMAN BEDRELLANA, cuya data de tramitación se remonta al 30 de Octubre de 1.987, iniciándose su conocimiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia, Estado Carabobo, pasando por varios Tribunales, siendo el último de ellos, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde cursa actualmente, en el expediente cuya nomenclatura es el 2.630. En dicha causa se hizo parte también como Tercero, la ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI. Es el caso, que en fecha 23 de Mayo de 1.995, un Tribunal Accidental quien conoció de la causa, dictó sentencia definitiva declarando que: era procedente la Oposición y reclamación de la Tercerista, anteriormente mencionada, por la privación de la posesión del bien adquirido por ella; que era imponible a esta Tercero, el Contrato de Comodato; declara Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Comodato; y, Con Lugar la Tercería propuesta. Ordenó que se le restituyeran el Bien a la ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI y ordena a la Depositaria Judicial Venezuela hacer la entrega del Inmueble ya que judicialmente se le había confiado en depósito judicial. La referida sentencia quedó definitivamente firme. El Abogado ROMAN AMORETTI en representación de la Tercerista gananciosa de la causa, solicitó en fecha 14-12-1995, LA Ejecución de la sentencia. Este Tribunal por auto de fecha 11-01-1996, ordenó sus ejecución. En fecha 30-01-1996, solicitó la representación de la Tercerista la Ejecución Forzosa y en consecuencia se oficiara a la Depositaria para que procediera a la Entrega del bien. El Tribunal conforme a lo solicitado dictó auto de fecha 07-02-1996, ordenando oficiar a la Depositaria, se libró el oficio al respecto.
En fecha 07-03-1996, presentaron demanda de Tercería los hoy Accionantes en Amparo, la misma fue admitida y se ordenó abrir pieza separada. Se inhibió el Juez de Primera Instancia y continuó con el conocimiento de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; luego por modificación de la Cuantía, la causa bajó al Juzgado 5° de Parroquia en fecha 23-04-1996.
En fecha 08-07-1996, el Abogado AMORETTI expone que como la Depositaria no ha hecho entrega del inmueble, solicita que el tribunal se constituya en el inmueble y haga entrega del mismo.
Los Terceros, hoy Accionantes en Amparo alegaron, en esa oportunidad tener un derecho preferente al de la parte gananciosa, derivado de un titulo debidamente Registrado el cual les confiere dominio pleno sobre la propiedad del bien; su demanda de Tercería la dirigen contra JOSÉ RAFAEL RAMOS Y MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI.
En escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia, al abogado ROMAN AMORETTI, comunica que había intentado Querella Interdictal contra los Terceros propietarios y que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo había declarado procedente el secuestro de los mismos.
De la revisión de la Tercería, corre inserta una diligencia de fecha 17-07-1997, donde el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA LUNA, actuando como representante legal de la Depositaria Judicial Venezuela expuso que cumplía con participar al Tribunal que pese a gestiones realizadas por su representada para hacer efectiva la entrega del inmueble las mismas han sido infructuosas, toda vez que el ocupante se ha negado a entregar el mismo. En dicha pieza de Tercería existe sentencia con fecha 30-09-2003 declarando la Perención de la Instancia en la referida Tercería de dominio que habían intentado los quejosos.
Segundo: Paralelo a los Cuadernos de Tercería, cursa la Causa Principal donde se encuentran actuaciones del representante de la Depositaria Judicial Venezuela participando en fecha 28 de Febrero de 1.990, al Tribunal que el inmueble objeto del Contrato estaba ocupado por los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, quienes manifestaron ser propietarios del mismo. Consignó copia de la negociación de Compra-Venta. Se revisa esta actuación y se obtiene que los Accionantes en Amparo compraron de Buena Fé, y así lo participaron; lo que si luce fraudulento es la actuación del propietario del inmueble, quien conociendo del litigio, y que sobre el mismo pesaba una Medida Judicial; y, comprometido además en Opción de Compra-Venta con la Tercerista MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, burlando estos derechos y la orden judicial, dispuso del Bien Inmueble en litigio, irrespetando la justicia y estafando a la mencionada Tercerista, cuando le recibió dinero; sustrajo el Bien y lo enajenó a unos compradores ajenos a la causa, en litigio y a las relaciones contractuales directas y derivadas de lo cursante en la acción principal.
Tercero: Actualmente, se obtiene como hecho cierto de las actuaciones procesales, que la sentencia, cuya ejecución se suspendió por la tramitación de la Tercería de Dominio, ejercida por los Quejosos que les fue declarada perimida; fue activada su ejecución, lógicamente por ser procedente la continuidad de la misma; pero esta Ejecución, no debe estar dirigida al Desalojo de los Terceros Accionantes del Amparo, debido a que el dispositivo del fallo, ordena su cumplimiento a la Depositaria Judicial Venezuela, a quien le había sido confiado el inmueble en Deposito Judicial, y, es a ésta sociedad de comercio hacia donde debe dirigirse el Mandamiento de Ejecución , y así se Declara.
Cuarto: Ahora bien, procedemos a revisar las Decisiones Recurridas en Amparo y observamos: En primer lugar: Se recurre contra las decisiones de fechas 21 y 29 de Abril del 2.004. La Primera de ellas, esta constituida por el pronunciamiento que hace el Tribunal respecto a la Oposición a la Entrega Material, ordenada en el Mandamiento de Ejecución Forzosa, donde el Tribunal tácitamente la declara Sin Lugar afirmando que la ejecución de una sentencia no es susceptible de interrumpir “por parte del ejecutado” a excepción de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, le advierte que no es posible Oposición a la Entrega Material como si se tratare de la prevista en el artículo 930 eiusdem, cuando en el presente es una Ejecución Forzosa. No advirtiendo la Recurrida, que los Oponentes no son Ejecutados en la causa, sino Terceros con título legítimo de propiedad sobre el Bien Inmueble, cuya condición en todo el iter procesal no ha sido cuestionada, por lo que la tramitación de la oposición era obligada, por lo que al cercenársele ésta posibilidad desde luego que también se le está produciendo indefensión.
La Segunda de ellas, de fecha 29-04-2004, cuyo contenido es, ordenar el desglose de la comisión y remitirla al Tribunal Ejecutor de Medidas, ordenando la continuidad de la Ejecución; contiene también la Apelación interpuesta contra la Decisión de fecha 21-04-2004, la cual niega por no tener materia sobre la cual decidir. Éste dispositivo, negando el derecho a revisión, es a todas luces improcedente, ya que lo decidido no constituye, un auto de mera sustanciación, muy por el contrario, causa gravamen, al negársele la posibilidad de revisión con su superior inmediato, se le estaba cercenando el derecho a la doble instancia; y así se Declara.
No obstante, esta Sentenciadora Constitucional estima que la fuente que da orígen a las decisiones anteriormente referidas, la constituye el Mandamiento de Ejecución, donde se Expresa:
“GADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 26 de Septiembre del 2.003. 193° y 144°. Vistos los escritos presentados por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615 y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI; mediante el cual solicita al Tribunal ordene a la Depositaria Judicial Venezuela, S.R.L., la devolución del inmueble secuestrado a su representada. Sobre lo peticionado este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Consta a los folios 334 al 349 de la primera pieza del expediente, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de Mayo de 1.995. SEGUNDO: En fecha 30 de Noviembre de 1995, El Tribunal Accidental dictó Aclaratoria de la Sentencia definitiva; y declaro: … “Que la Entrega Material del objeto de la Sentencia recae sobre a favor de la tercerista MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI…” Y ordenó a la Depositaria Judicial Venezuela procediera hacer entrega del bien inmueble. TERCERO: Consta inserto al folio 369 auto del Tribunal mediante el cual se acuerda oficial (sic) a la Depositaria Judicial Venezuela y consta al folio 372 oficio de fecha 26 de Febrero de 1.996 dirigido a la misma. Por cuanto se observa que en el presente juicio se encuentra terminado y por ende el es susceptible de Ejecución y bien sabemos que la misma una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción por parte del ejecutado a excepción de lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a lo expuesto este Tribunal ordena librar Mandamiento de Ejecución Forzosa…. En consecuencia este Tribunal ordena hacer la Entrega Material a la tercera opositora ciudadana MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI, un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde se encuentra constituida…” omissis.


A pesar, de que en este Mandamiento se señala de manera precisa los puntos del Dispositivo del fallo y de manera precisa también se la solicita el Ejecutante cuando pide que el Tribunal ordene a la Depositaria Judicial Venezuela, S.R.L.; El Tribunal ordena hacer Entrega Material a la Tercerista MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, del inmueble propiedad de los Accionantes en Amparo y Libra un Mandamiento de Ejecución abierto y NUNCA dirigido a la Depositaria Judicial Venezuela, tal como le fue solicitado; sino en contravención con lo ordenado.
Preciso aclarar, que se cita el Mandamiento de Ejecución aunque no hubiese sido expresamente recurrido en virtud de que a criterio de esta Sentenciadora Constitucional dicho fallo contiene los yerros Constitucionales que produjeron por efecto, tanto la Oposición, como la negativa de la Apelación; y el análisis se realiza, en virtud de los poderes dados al Juez Constitucional donde se le instruye a través de Sentencias vinculantes en lo siguiente:
“...para el Juez de Amparo lo importante son lo hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante...”
El proceso de Amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez de Amparo es un tutor de la Constitucionalidad, que para amparar a quienes le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado o la norma aplicable.
El Juez de Amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante y restaurar la situación jurídica que alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el Amparo... omissis. (Sent. 1° de Febrero de 2.000).
En sintonía con el análisis, de las decisiones recurridas, y el mandamiento de ejecución transcrito, denuncian los quejosos que la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando fuera de su competencia, ha ordenado una ejecución que lesiona el orden público procesal y sus derechos constitucionales, todo en clara violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad privada, consagrada en la Carta Magna y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cita para complemento de lo señalado doctrina y jurisprudencia pacifica del significado de los términos “actuando fuera de su competencia”.
Criterios que se comparten plenamente, pues ya es ampliamente conocido que la competencia a la cual se refiere el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende mas allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional.
También ha plasmado la Sala Constitucional que: “solo cuando un error de Juzgamiento constituya abuso de poder; extralimitación o usurpación de funciones, puede considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia en el sentido de los términos “actuando fuera de su competencia”; y que el error sea tal que no sea susceptible de corrección a través de los Recursos Ordinarios. Pero, tal como se expuso en el Segundo Aparte de este particular, aprecia este Tribunal, que si bien el hecho de haberse negado la Apelación es lesivo, los yerros Constitucionales están en el texto del Mandamiento de Ejecución dirigido a ejecutarse en el inmueble teniendo como efecto el Desalojo de los propietarios y dicho Mandamiento, no es susceptible de Corrección por la vía recursiva Ordinaria, por lo que, siendo este Mandato Judicial lesivo de Derechos Constitucionales nos permite inferir que quien así juzgó, lo hizo actuando fuera de su Competencia y ASÍ SE DECLARA.
Quinto: Estima conveniente también esta Sentenciadora precisar la situación jurídica de la presente Acción de Amparo propuesta en Ejecución de Sentencia y más aún al hecho de haberse dictado una cautelar innominada ordenando la suspensión de la Ejecución hasta tanto se resuelva sobre la misma, ello debido, a que en Ejecución de Sentencia, no procede Acción de Amparo Constitucional; en este Sentido se estima procedente citar la siguiente apreciación de la Sala Constitucional en sentencia del 06 de Abril del 2.001, Sent. N° 471, la cual flexibiliza el criterio, lo que indujo a esta Sentenciadora a proveer el presente Recurso de Amparo, cito:
“...Debe destacarse aquí que, en un principio la jurisprudencia patria se inclinó por negar la posibilidad de ejercer amparo contra la cosa Juzgada; no obstante, este criterio fue evolucionando, puesto que al no existir una disposición expresa en la Ley que la prohíba, el Juez hizo una interpretación amplia, permitiéndose ejercer esta especial vía contra las decisiones judiciales, contra las cuales no existía ningún recurso. Mas aún, debe considerarse y así lo reconoce el ilustre tratadista venezolano LUIS LORETO, que una sentencia violatoria de un derecho fundamental no puede engendrar derecho alguno, de manera que podría considerársele como inexistente y, por lo tanto ineficaz de adquirir el atributo de cosa juzgada o sentencia definitivamente firme. Es por ello que resulta forzoso desestimar la argumentación del Apelante, puesto que resulta perfectamente viable la Acción de Amparo, contra sentencias definitivamente firmes, y ASÍ SE DECIDE”.
Aunque en el caso subexámine, no se trata de Acción de Amparo contra la Sentencia que quedó definitivamente firme, sino contra dos autos que se producen con ocasión al Mandamiento de Ejecución, le es aplicable el criterio transcrito, máxime cuando las referidas actuaciones decisorias realmente por sus limitaciones implícitas, vulneran Derechos Constitucionales de Terceros, que NO SON EJECUTADOS, ni han sido parte directa en la causa. Y ASI SE DECLARA.
Sexto: Especial referencia merece la Denuncia con relación al Derecho de Propiedad, el cual de una vez consideran los Quejosos que les ha sido violentado. En Sentencia proferida el 19-05-2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó el siguiente criterio:
“Sobre la procedencia del Amparo o de la Tercería en el caso de que a un Tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el Secuestro, la Prohibición de Enajenar o Gravar...”
Si esta premisa se establece en los supuestos de Medidas preventivas, la inmediatez de la vía de Amparo, le es aplicable a la fase de Ejecución, cuando se trate del mismo supuesto de Terceros propietarios sin conexión con la causa; pero, se observa, que la premisa Constitucional nos señala que el Tercero sea privado de la propiedad o de alguno de sus atributos; en el caso delatado los Quejosos, no han sido privados de su propiedad, pero sin duda, pesa sobre ellos una amenaza inminente, mientras no se resuelva el derecho que les fue constituido por una Sentencia definitivamente firme a la Tercerista MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, derecho a ser restituida en la posesión del inmueble donde ejercen propiedad plena con un justo Titulo los Accionantes de este Amparo.
Ahora bien, como quiera que la relación contractual y sus efectos entre la Tercerista beneficiaria de la Sentencia y sus Ejecutados no puede afectar a los compradores de Buena Fé, que se han mantenido en el uso, goce y disfrute del Bien por mas de catorce años, es de derecho, que la Tutela Judicial o Protección del Estado, se dirija a garantizar el Derecho de Propiedad conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional y este Derecho se le garantiza, a quien detenta el justo titulo, que es aquel debidamente Registrado por ante las Oficinas Subalternas de Registro, con efecto Erga Omnes y este legitimo titulo lo detentan Los Accionantes en Amparo en su Derecho de Propiedad y ASÍ SE DECLARA.
Séptimo: No puede dejar de considerar este Tribunal Constitucional, en la presente motiva, las denuncias de violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva; ya que emergen de las pruebas acompañadas como son las decisiones recurridas ya analizadas y el Mandamiento de Ejecución, que se produjo una falta de pronunciamiento de manera expresa con relación a la Oposición a la Entrega Material Forzosa, que se negó el Recurso de Apelación interpuesto y que se ordenó a través del referido Mandamiento la Entrega Material de un Bien Inmueble cuya propiedad arto comprobado en los autos, le pertenece a unos Terceros compradores de Buena Fé y que no han estado vinculados a las causas que se tramitaron, a no ser para dejar demostrado su derecho como adquirientes de Buena Fé; es de hacer notar que en esta breve exposición al limitársele a los Quejosos los derechos anteriormente mencionados producen de manera directa las delaciones al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, también argumentados por la representación de los mismos, argumento que hace suyos esta Sentenciadora Constitucional, en virtud de lo cual se concluye con la procedencia de las denuncias sobre las violaciones anteriormente mencionadas, y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL FALLO:


Las citas y actuaciones retroseñaladas, conducen a concluir:
Que de desde el día 28 de Febrero de 1.990, los Compradores hoy Quejosos manifestaron encontrarse en el inmueble en condición de propietarios; no consta en autos que hayan sido compradores de mala fé, no obstante, que no puede afirmarse lo mismo de quienes les vendieron, ya que estos si estaban en conocimiento de que estaban disponiendo de un bien en litigio. No consta en el expediente actuaciones ni del Demandado en esa oportunidad, como tampoco de los Terceros dirigido a enervar el contrato de Compra-Venta; a pesar de la constancia en autos de la prueba fidedigna contentiva de la operación ejecutada y que sin duda alguna la venta fue hecha fraudulentamente a compradores de Buena fé, quienes compraron bajo la modalidad de Crédito Hipotecario. De la misma manera, es de interés para el fallo a dictarse, que tampoco consta en los autos ni una sola actuación de la Depositaria Judicial Venezuela, tendiente a darle cumplimiento al Oficio N° 4400-205 de fecha 16-04-1990; por lo que, se deduce negligencia respecto a los efectos que se produjeron como secuela de la misma.
Observamos con apoyo a lo explanado textualmente, que el dispositivo de la sentencia de fecha 23-05-1995, y su Aclaratoria de fecha 26-11-1995, es transparente cuando afirma: “Se aclara que la Entrega Material del objeto de la sentencia recae a favor de la Tercerista MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI, quien obtuvo a su favor el fallo definitivo...” ... consta a los folios 334 al 349 a.i., del expediente de autos que este Sentenciador declaró Con Lugar la Tercería propuesta y en el penúltimo folio de la sentencia (sic) expuso: “...Se ordena la inmediata restitución del inmueble descrito en el cuerpo o actas del expediente de autos... omissis exprofesso. ÚNICO: Por tal virtud y en base a lo antes señalado, este Sentenciador ordena a la Depositaria Judicial Venezuela, proceda hacer la entrega del bien inmueble descrito en la decisión respectiva y cobre los gastos ocasionados a la parte perdidosa...”.
No hay duda que el Dispositivo del fallo, lo que es lo mismo el Mandato Judicial es para la Depositaria Judicial Venezuela; lo que contradice expresamente el Mandamiento de Ejecución Decretado, sin que las partes lo hubiesen solicitado y sin fijar término de Cumplimiento Voluntario, cuando ordena la entrega Material de manera genérica, sin indicar a quien va dirigido el Dispositivo de la Sentencia; el Mandamiento de Ejecución en esos términos desvío flagrantemente el texto del Dispositivo, en consecuencia es lesivo de normas Constitucionales.
Ahora bien, veamos si realmente están conculcados todos los derechos constitucionales delatados por los Quejosos:
Primero: Con relación al Derecho de Propiedad, no ha sido conculcado en los términos expuestos, pero no hay duda de que existe una amenaza de violación, toda vez que son los quejosos quienes habitan el inmueble desde que lo adquirieron en 1.989; y no consta prueba en contrario, que no sea su hogar conyugal. Por lo que, con la modificación señalada, la delación con relación al Derecho de Propiedad es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Con relación, a la violación del Debido Proceso, el cual incluye las garantías como el Derecho a ser oído, Derecho a un proceso justo, derecho a pedir, a probar, a recurrir; observa esta Sentenciadora que los accionantes dirigen la denuncia, a las últimas actuaciones que originaron la Acción de Amparo, y no a una Tercería que les fué perimida; esto es, a la violación actual, requisito desde luego, que hace procedente la Acción de Amparo, y realmente, no fué escuchada, ante el error de la Jueza de interpretar que la Ejecución había comenzado, pasando por alto que el Tercero de Dominio como el presente, pude oponerse hasta en los últimos carteles de remate; por otra parte, estos Terceros nunca fueron llamados ni se hicieron parte en el proceso de Resolución de Contrato de Comodato. Por lo que, se estiman violados por las actuaciones judiciales, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el Derecho a la Defensa; pues la obviedad del Mandamiento de Ejecución iba dirigido a desalojarlos del inmueble; sin permitir la defensa de los mismos, cuando los Tribunales somos garantes del Ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva; máxime si fue hecha una oposición oportuna y fundamentada en causa legal, desde luego, que el efecto de tales actuaciones vulneró el Derecho a la Defensa de los quejosos sin lugar a dudas, razón por la cual las Delaciones Constitucionales de violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa SON PROCEDENTES y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, al declarar el auto de fecha 29 de Abril de 2.004 recurrido en Amparo, que respecto a la Apelación interpuesta no tener materia sobre la cual decidir, estaba cercenándoles a los Quejosos, el derecho a una revisión por ante el Juzgado Superior Competente y desde luego que al actuar así esta violando el principio de la Doble Instancia, por lo cual la denuncia realizada en ese sentido ES PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.
Cuando la Jueza recurrida en Amparo así actuó, reflejándolo en el Mandamiento de Ejecución y su posición respecto a la Oposición formulada y la respuesta al Recurso de Apelación, conforme a la reiterada doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; estaba actuando fuera de sus atribuciones judiciales; pues no se constituyó en nombre del Estado para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, siendo una consecuencia inmediata de su actuación, las violaciones delatadas del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por lo que hace PROCEDENTE la denuncia amparada en los supuestos contenidos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional y Nulo el Mandamiento de Ejecución proferido en fecha 26-09-2003, por cuanto no se corresponde con el Dispositivo del Fallo, proferido en fecha 23-05-1995, y ASI SE DECIDE.
Se Amparan en su Derecho de Propiedad a los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, hasta tanto sea resuelta definitivamente, en vía judicial ordinaria, la Ejecución del Fallo, respecto al Ejecutado que lo es la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro. 50.363
Labr.