REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: ANGELO PETROZZUOLO PISCINE
YOHANA HELENA ALEZARD HERNANDEZ
ABOGADO: LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 47.456
Por escrito presentado en fecha 05 de de Diciembre de 2002, los ciudadanos ANGELO PETROZZUOLO PISCINE Y JOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.966.872 y V-13.508.038 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.148 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de Cuerpos y Bienes, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de Diciembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos y de Bienes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Diciembre de 2000, le dio entrada asignándole el número 47.456 y el 22-01-2001, se decretó la Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2003, se decreto la Perención de la Instancia.
En fecha 18 de Febrero de 2004, la abogado en ejercicio LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, solicito se oficiara a la Oficina de Archivo Judicial para que remita el expediente N° 47.456.
En fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal ordeno oficiar al archivo judicial, y se recibió el expediente 04-03-2004 y se le dio entrada.
En fecha 31 de Mayo de 2004, los ciudadanos ANGELO PETROZZUOLO PISCINE asistido de abogado, y la ciudadana, YOHANA HELENA ALEZARD HERNÁNDEZ, debidamente representada por su apoderada judicial, abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, todos identificados anteriormente, manifestaron que en virtud de que ha transcurrido suficientemente el plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación entre ellos, solicitan se declare la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Los Salias San Antonio de los Altos del Estado Miranda, inserta bajo el N° 165, Año 1.997 y riela al folio tres (03) del expediente; el Tribunal aprecia este documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: ANGELO PETROZZUOLO PISCINE, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de Diciembre de 1.997, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 165, Año 1.997 en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.997.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, liquídese la Sociedad Conyugal y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS A. HERRERA R.



En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS A. HERRERA R.