REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA S & B, C.A.
ABOGADA: GISELA LEON DE GUERRA
DEMANDADO: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO

ABOGADO: ARELYS VELIZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO LIBERTADOR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 49.230

Revisadas las actuaciones del presente expediente signado con el número 49230, nomenclatura de éste Tribunal, se observa, que la misma fue sustanciada conforme a la doctrina del emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Político Administrativa, y de Casación Civil, con ponencia de los Magistrados Yolanda Jaimes de Guerrero como ponente de la primera de las Salas nombradas y Franklin Arrieche, de la segunda; respectivamente, ambas decisiones correspondientes al mes de Noviembre del año 2003, los cuales interpretando el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecieron que las demandas por cobro de bolívares, y por cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de obras, correspondían a la Jurisdicción Civil Ordinaria. En efecto, dispone el artículo mencionado:
“Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los estados o Municipios; y

2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común , si la parte demandada es un particular ...” omissis.

Ahora bien, las doctrinas referidas que sirvieron de sustanciación a esta causa y que tenían como fuente el texto de la norma retroseñalada fueron abandonadas, por lo menos en lo que respecta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y es así como, en decisiones recientes de ésta Sala con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, concretamente la proferida en fecha 11 de Febrero del año 2004, Exp. 2003-0928 , se dispuso lo siguiente:

“COMPETENCIA DE LA SALA
En presente casa, la parte actora demandó a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes por cumplimiento de contrato de obra.
En tal sentido, el aquo declaró que esta Sala es la competente para conocer de la causa, vista la naturaleza administrativa del contrato cuyo cumplimiento se reclama.
Al respecto, se observa que:
El ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Es de la competencia como mas alto Tribunal de la República:
14. Conocer de las cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

La referida norma en concordancia con el artículo 43 ejusdem.. determina la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto.
En efecto, el artículo transcrito consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en lo que sean parte los ente político-territoriales mencionados en la norma, en virtud de lo cual resulta indispensable determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido, se observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y en consecuencia de lo anterior la presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes, aunque las mismas no aparezcan en él de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia del expediente que el contrato que dio origen a la demanda cumple con las características arriba señaladas, toda vez que: a) una de las partes es un ente público, como lo es la alcaldía del Municipio Anzoategui del Estado Cojedes; b) el contrato tiene por objeto “la construcción del Boulevard Fray Pedro de Alcalá en la población de Cojeditos, Estado Cojedes”, de evidente interés público; c) existen cláusulas exorbitantes de la administración contratante, como por ejemplo, la potestad de revocación unilateral del contrato, lo cual se evidencia en la cláusula primera al disponer que “Los trabajos deben iniciarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la firma. (sic) del contrato. si no estuviere presente en el momento y lugar cumplimiento y contratar los trabajadores con la persona natural o jurídica que estimare conveniente”.
En razón de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato bajo estudio es de naturaleza netamente administrativa, en consecuencia de lo cual estima que, efectivamente resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual otorga a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se decide”.

De la misma manera, la misma Sala, en expediente N° 2003-1294, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:
“En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la Competencia de la Corte como mas alto Tribunal de la República: (...)
14° Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la república, los estados o las municipalidades”.

Ahora bien, se observa que el artículo transcrito consagra la competencia de esta Sala para conocer de cualquier acción que se interponga en lo relativo a los contratos administrativos, en los cuales los entes políticos territoriales sena parte. En tal virtud, resulta indispensable, determinar la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda para lo cual debe atenderse a lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de éstos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración, aun cuando no este expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, el ente contratante es uno de los entes político territoriales señalados en la norma, a saber, la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo; en segundo término, el objeto del contrato es el de prestar un servicio al mencionado Municipio, efectuando la obra denominada “Mejoras Vialidad Compañía Sur”, lo cual tiene una evidente finalidad de utilidad pública; motivo por el cual considera esta Sala, que efectivamente resulta aplicable al caso de autos, la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual otorga competencia a esta Sala para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan, con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por la República, los Estados o los Municipios. Así se declara.”

En la presente causa, la parte Actora, libela como Hechos, el incumplimiento del Municipio Libertador de no cancelarle el aumento de una Obra Contratada, incremento que fue avalado y aprobado por el ente contratante ( La Alcaldía del Municipio Libertador ) así como por los organismos de control. Sin embargo, cuando fundamenta en derecho y en parte de su petitorio lo refiere a la Responsabilidad Patrimonial del Municipio Libertador, no obstante, que concluye demandando, para que le paguen capital e intereses de una suma de dinero que allí cuantifica, los cuales s su de decir : “…corresponden a Aumentos de Obras y Obras Adicionales….a Reconsideración de Precios, mas los intereses legales acumulados …” Unido a lo anterior , la obra contratada por el Municipio Libertador está referida a: “AMPLIACIÓN DE CARRETERA VIEJA: TRAMO CALLE ARVELO PUENTE LAS GUAFITAS, MUNICIPIO LIBERTADOR”. Todo ello permite colegir, a la luz de la doctrina transcrita, que el objeto del contrato, la finalidad de utilidad pública y el hecho de que el organismo contratante sea uno de los entes políticos territoriales a los que se refiere la norma contenida en numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica Corte Suprema de Justicia, que éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente para decidir la presente causa, razón por la cual DECLINA SU COMPETENCIA por ante La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la doctrina citada y ASI SE DECIDE.
Por virtud de la anterior decisión, remítase con urgencia el expediente de marras a la indicada Sala. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Tres (03) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde.



LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 49.230
RMV/Labr.-