REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de Junio de 2004.-
194° y 145°

Vista la diligencia suscrita por el Abogado RAFAEL ORLANDO MORENO G., Sindico Definitivo en la presente Quiebra y su procedimiento, donde solicita se libre Único Cartel de Venta de los Bienes de la Fallida INSANOVA en pública subasta, modalidad de Venta que fué aprobada en la Junta de Acreedores celebrada en fecha 09 de febrero del año 2.004, punto igualmente aprobado en la Segunda Junta de Acreedores de la fallida, donde determinaron aplicar por analogía del artículo 577 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictaminar sobre lo solicitado en los términos siguientes: Rezan los artículo 972, 973 y 976 del Código de Comercio que:
“Artículo 972.- Los Síndicos representan la masa de Acreedores, activa y pasivamente, en el juicio y fuera de él; administran lo bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan ésta, según las disposiciones del presente Código”.

“Artículo 973.- Procuraran el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 937, y proporcionarán con tal fin los datos y noticias que suministren los libros y papeles del fallido”.

“Artículo 976.- Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la venta y sobre los medios de proceder a ella; los cuales determinará el Juez al dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior”.

Visto el contenido de las normas que anteceden, muy particularmente el artículo 976 del Código de Comercio; y, siguiendo orientaciones de Doctrina Nacional calificada como la de la Profesora MARIA AUXILIADORA PISANI RIECI, en su obra, La Quiebra en el Derecho Venezolano, quien nos enseña en un Capitulo intitulado:
VENTA DE BIENES, que:
“Respecto de los bienes inmuebles, la ley dispone que las ventas se efectúen dentro de las formalidades que deben observarse en las ventas de inmuebles de menores, las cuales pauta el artículo 267 del Código Civil. Trasladando su aplicación al caso de la Quiebra, se impone un mayor rigor en el otorgamiento de tal autorización; es decir, que el Juez deberá apreciar las circunstancias con detenimiento, requerir informes -incluso del fallido- acerca de la manera de realizar la venta y obtener el optimo provecho de la operación.. La autorización puede ser solicitada por el Sindico o por cualquier acreedor. Puede referirse a la totalidad de los bienes o a una parcialidad de ellos...”.
Por revisión del expediente no consta una solicitud expresa del Sindico de la presente Quiebra respecto a la AUTORIZACIÓN; por lo cual se le ordena debe hacerla suficientemente motivada, que permita a esta Juzgadora , proveer, previo criterio que apoye la decisión a tomar, y que la misma se haga conforme a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 267 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Expediente Nro: 47.030
Labr.-