REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NATIONAL CORPORACION VENEZOLANA, S.A.
ABOGADO: ESTEBAN GUADA MARTÍNEZ y ANDRÉS GUEDEZ
DEMANDADO: MUEBLERIA LA INDUSTRIAL, C.A.
ABOGADO: GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: 39.524
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En escrito presentado en fecha 30 de Junio de 1.994, los ciudadanos ESTEBAN GUADA MARTÍNEZ y ANDRÉS GUEDEZ GUADA, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.014.664 y 7.101.208 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Endosatarios en Procuración de tres letras cambios que les endosara NATIONAL CORPORACION VENEZOLANA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 21-A, de fecha 12 de Enero de 1.973, contra la Sociedad de Comercio MUEBLERIA LA INDUSTRIAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatorio); alega los demandantes, que su endosante, mantenía relaciones comerciales con la demandada MUEBLERIA LA INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero 1.967, quedando anotado bajo el N° 97, del Libro de Registro N° 59-A y modificado, el 28-04-1988, bajo el N° 68, Tomo 05-A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, entregándole mercancía y documentado en tres (03) letras de cambio, las cuales son exigible en pago de la suma liquida de dinero adeudándole al acreedor, y pese a las gestiones de cobro realizadas por éste y sus representantes, ha sido imposible lograr la cancelación total y oportuna del referido préstamo.
En fecha 21 de Noviembre de 1999, presento escrito la abogada en ejercicio GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.309, en su carácter de apoderada judicial de Mueblería La Industrial, C.A., notificando el extravío del expediente y solicito la reconstrucción del respectivo expediente.
En fecha 09 de Febrero de 1.996, el Tribunal ordeno la reconstrucción del expediente N° 39.524, el cual fue admitido en f echa 11-07-1.994, se ordeno revisar el libro diario y a las partes traer a los autos copias simples o certificadas para proceder a la reconstrucción, se ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Junio de 1.995, la apoderada de la parte demandada, Abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, presento escrito de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 1.996, se ordeno remitir el expediente al Tribunal tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, por motivos de cuantía, se ordeno y realizo cómputo por Secretaría.
En fecha 06 de Mayo de 1.996, el Tercero de Parroquia recibió el expediente.
En fecha 18 de Septiembre de 1.997, se recibe nuevamente y se procede a continuar con su reconstrucción.
En fecha 24 de Septiembre de 1.997, la Secretaria del Tribunal, certifica las actuaciones extraídas del Libro Diario llevado por este Tribunal, se ordena al Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitir copias certificadas extraídas del Libro Diario, con relación a la comisión que le fue remitida, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 12-02-1.998, según oficio N°258.
En fecha 03 Y 04 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada GLEDYS OLIVEROS DE PARADELA, solicito se decrete la Perención de la causa, por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y se ordene la entrega material de los bienes muebles embargados, custodiados por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 12 de Febrero de 1.998, fecha del auto donde se solicita del comisionado copias certificadas del Libro Diario, para continuar con la reconstrucción del expediente, la parte accionante del presente juicio, no ha realizado diligencia alguna, a los fines de darle impulso procesal al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria; habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la parte Actora, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la parte Actora.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Cuatro (04) día del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA…….
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS A. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
|