REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: NARDO JOSÉ LUNA y
SANDRA ISOLINA MEZA CASTILLO
ABOGADO: CLELIA MONCADA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 44.032
Por escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 1.998, los ciudadanos NARDO JOSÉ LUNA y SANDRA ISOLINA MEZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.807.274 y 7.139.300 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLELIA MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.665 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Diciembre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 08 de Octubre de 1.998, le dio entrada asignándole el número 44.032 y se decretó la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de Junio de 2003, el ciudadano NARDO JOSÉ LUNA, asistido de la abogado LUISA C. MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.976 y de este domicilio y en virtud de que ha transcurrido suficientemente el plazo previsto en el artículo 185 del Código Civil, sin que se haya producido la reconciliación entre ella y su esposo, solicito la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 19 de Junio del 2003, se acordó la notificación de la ciudadana SANDRA ISOLINA MEZA CASTILLO, a los fines de que comparezca a exponer lo considere conveniente sobre el pedimento formulado por su cónyuge.
Por diligencia de fecha 06 de Abril del 2004, el ciudadano NARDO JOSE SANTELIZ, en vista de la imposibilidad de la notificación personal de la ciudadana SANDRA ISOLINA MEZA CASTILLO, solicito su notificación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2004, el Tribunal ordeno librar el Cartel y se cumplió con lo ordenado.
En fecha 05 de Mayo de 2004, consignaron ejemplar del periódico y se ordeno agregar a los autos la página donde aparece publicado el cartel.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 214, Tomo I, Año 1.994 y riela al folio dos (02) del expediente; el Tribunal aprecia este documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la separación de cuerpos de los ciudadanos: NARDO JOSÉ LUNA y SANDRA ISOLINA MEZA CASTILLO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Diciembre de 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Diego de Alcalá, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicha acta se encuentra inserta bajo el N° 214, Tomo I, Año 1.994 en los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 1.994.
En lo que respecta a Hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio; Respecto a los Bienes, manifestaron los cónyuges que no adquirieron bienes durante el matrimonio, razón por la cual con relación a estos parámetros el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROSA VIRGINIA ANGULO A.
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