REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.851.757, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abog. MARTA TANYA HELENA BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.464.200, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.496, y de este Domicilio.-
DEMANDADA: LINEKE MORALES CUAURO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.886.792.-
DEFENSORA JUDICIAL: MILAGROS ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.491.597, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.461, y de este domicilio.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 42.709.-
I
DE LA NARRATIVA
Comienza la presente demanda por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 1.998, por el ciudadano MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, asistido en este acto por la abogado MARTA TANYA HELENA BECKER, ambos identificados anteriormente, demandó por divorcio a la ciudadana LINEKE MORALES CUAURO, ya identificada, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 14 de marzo de 1.991, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, con la ciudadana LINEKE MORALES CUAURO; poco tiempo después fijaron su domicilio conyugal en la Población de Flor Amarillo, Residencias Valle de Oro, Planta Baja, Apartamento PB-6, en Valencia, Estado Carabobo; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ADRIANA ALEJANDRA, nacida el 13 de noviembre de 1.992, de lo cual consigna copia certificada del acta de nacimiento.-
Alega el demandante que desde la fecha en que contrajo matrimonio, hasta finales del año 1.992, la unión se desenvolvió de una manera armoniosa, tranquila, llena de amor y comprensión, unido a la gran felicidad que representaba nuestra hija; pero es el caso que desde a finales del mes de febrero de 1.993, sin explicación alguna abandono el hogar conyugal, llevándose consigo a su pequeña hija y todas sus pertenencias y efectos personales, trasladándose a vivir a los Estado Unidos de Norteamérica, donde vivió por un lapso aproximado de un (01) año y seis (06) meses, posteriormente regreso a Venezuela, pero fijo su residencia en casa de una amiga de la familia de nombre Elide Gutiérrez, regresando a Norteamérica a los pocos meses, donde permaneció nuevamente un (01) año. Esta situación de abandono del hogar y consecuencialmente, abandono de todas y cada una de las obligaciones y deberes conyugales por parte de su esposa, se ha mantenido hasta la presente fecha, pues su cónyuge LINEKE MORALES, aun vive en casa de familiares, negándose en reiteradas oportunidades a regresar al hogar conyugal, infringiendo con ello los deberes de la convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado, siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.-
Previa distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, por lo que en fecha 12 de febrero de 1.998, se le da entrada.-
En fecha 16 de enero de 1.998, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, asistido de abogado, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.-
Por auto de fecha 19 de febrero de 1.998, fue admitida la demanda, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la fiscal de familia para que comparezcan al primer acto conciliatorio del presente juicio; se libro boleta a la Fiscal, no se libró compulsa, por no constar el pago de arancel judicial.-
En fecha 02 de marzo de 1.998, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO MIJARES SANTAELLA, asistido de abogado, consignó mediante diligencia planilla de arancel judicial; en la misma fecha consignó poder apud-acta a la abogado en ejercicio MARTA TANYA HELENA BECKER.-
Por auto de fecha 05 de marzo de 1.998, y consignada como fue la planilla de arancel judicial, se ordenó librar la compulsa acordada por auto de fecha 19 de febrero del mismo año.-
En fecha 17 de marzo de 1.998, compareció la abogado MARTA BECKER, ya identificada, mediante diligencia insto al alguacil a que practique la citación de la parte demandada.-
En fecha 19 de marzo de 1.998, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, por el alguacil de este Tribunal.-
Consta al folio 17 del presente expediente, informe emanado de la Fiscalia Décimo Sexta, de fecha 24 de marzo del mismo año.-
Por auto de fecha 14 de abril de 1.998, se ordenó oficiar a Fundamenores, a fin de levantar el informe social a la menor Adriana Alejandra.-
En fecha 08 de mayo de 1.998, compareció el ciudadano LEONARDO LOZADA, en su carácter de alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.-
En fecha 18 de mayo de 1.998, compareció la abogado MARTA TANYA HELENA BECKER, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; en fecha 19 del mismo mes y año, consignó planilla de arancel judicial; por auto de fecha 21 de mayo del mismo año, se libraron los carteles correspondientes; en fecha 08 de junio de 1.998, fueron consignados los carteles de citación publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad; la secretaria temporal ABOG. ZUNY OSTOS, dejó constancia que el día 16 de julio del año en curso, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y fijó cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de septiembre de 1.998, compareció la abogado MARTA TANYA HELENA BECKER, mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada; por auto de fecha 22 del mismo mes, se acordó la designación de defensor judicial en la persona de MARY RIERA, no se libro boleta por no constar planilla de arancel; en fecha 02 de noviembre de 1.998, compareció la abogado MARTA BECKER, consignó planilla de arancel judicial correspondiente; y por auto de fecha 11 de noviembre, se libró boleta de notificación a la abogado MARY RIERA; el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 1.999, dejó constancia que no pudo localizar a la Abog. MARY RIERA; en fecha 10 de febrero de 1.999, compareció la abogado MARTA BECKER, solicitó se revocara auto de nombramiento de defensor judicial; por auto de fecha 25 de del mismo mes, se designó nuevo defensor judicial en la persona de MILAGROS ESCALONA, no se libró boleta por no constar planilla de arancel judicial; consta al folio 41 del presente expediente, diligencia consignando planilla de arancel judicial; y por auto de fecha 11 de marzo de 1.999, se acordó librar boleta de notificación a la defensor judicial designada; y en fecha 18 del mismo mes y año, fue notificada por el alguacil de este Tribunal, el cual lo manifestó por diligencia de la misma fecha.-
En fecha 23 de marzo de 1.999, compareció la abogado MILAGROS ESCALONA, mediante diligencia acepto el cargo de defensor judicial, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.-
En fecha 24 de marzo de 1.999, compareció la abogado MARTA TANYA HELENA BECKER, solicitó se libre la compulsa a la defensora judicial designada.-
Por auto de fecha 29 de marzo de 1.999, se acordó la citación de la defensora judicial, no se libro compulsa por no constar en autos planilla de arancel judicial; consignada como fue la planilla de arancel judicial en fecha 08 de abril, se libro compulsa a la defensora judicial por auto de fecha 14 de abril del mismo año; y en fecha 22 del mismo mes y año compareció el alguacil consignando recibo de citación de la defensora judicial.-
En fecha 07 de junio de 1.999, tuvo lugar el primer acto conciliatorio estando presente la parte demandante, y su abogado asistente, el Tribunal deja constancia de la presencia de la defensora judicial, y emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio; en la misma fecha la abogado Milagro Escalona consignó recibo de telegrama dejando constancia que no ha podido localizar a su defendida.-
En fecha 09 de agosto de 1.999, se verificó el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente la parte actora, y su abogado asistente, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni apoderado alguno que lo represente; la parte demandante insistió en la demanda intentada, en todas y cada una de sus partes.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil e insistió en el juicio de Divorcio.-
Abierta la causa a prueba, solo la parte demandante las promovió así: 1) invocó a favor de su representado el merito favorable que arrojan los autos, y muy concretamente el que deriva de la falta de comparecencia de la ciudadana LINEKE MORALES CUAURO, a los actos reconciliatorios; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos HILTON CHARLES SCOPE TAYLOR; ROSALINDA MANRIQUE GARCÍA; y ESTHER ELVIRA PERNIA MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.928.565; V- 10.797.651; y V- 6.915.995, respectivamente, todos de este domicilio.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 22 de marzo de 2.000, compareció la Fiscal del Ministerio público en materia de familia, consignó escrito y anexos presentado por la ciudadana LINEKE MORALES DE MIJARES, y solicita la apertura de una articulación probatoria en base al principio de igualdad procesal.-
Por auto que corre al folio 84 del presente expediente, se acordó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó a la parte actora conteste lo denunciado por la parte demandada.-
En fecha 27 de marzo de 2.000, fue recibido informe emanado de Fundamenores relacionado con la menor ADRIANA ALEJANDRA MIJARES MORALES, el cual fue agregado a los autos.-
Consta al folio 89 del presente expediente, la notificación de la parte demandante, del auto de fecha 29 de marzo de 2.000.-
En fecha 08 de mayo de 2.000, compareció el ciudadano MIGUEL MIJARES SANTAELLA, presentó escrito de contestación, y 28 anexos, con respecto a la incidencia.-
En fecha 25 de mayo de 2.000, se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre al folio 122 de la presente causa, poder apud acta otorgado por la parte demandada.-
En fecha 31 de mayo de 2.000, compareció la abogado MARTA TANYA HELENA BECKER, presentó escrito de promoción de pruebas de incidencia 607 C.P.C.-
En fecha 01 de junio de 2.000, compareció la ciudadana LINEKE MORALES CUAURO DE MIJARES, presentó escrito de promoción de pruebas con respecto a la incidencia.; estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad; se libro oficio en fecha 05 de junio del mismo año, al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Extranjería, Caracas, y al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 30 de enero de 2.001, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.-
Consta al folio 143 del presente expediente, notificación de la parte actora, y solicita la notificación de la otra parte; por auto de fecha 02 de febrero de 2.001, se acordó la notificación de la parte demandada.-
Consta al folio 146 de la presente causa, diligencia estampada por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia que fijó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.-
En fecha 29 de octubre de 2.001, compareció la apoderada de la parte actora, ratificó la prueba de informe presentada.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.001, se agrego comunicado emanado del Ministerio de Relaciones Interiores, contentivo del movimiento migratorio.-
En fecha 31 de enero de 2.001, se libro oficio N° 0206/2002, y comisión al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 10 de junio de 2.002, fue recibida comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.002, se acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio, se libro boleta; consta al folio 161 del presente expediente, auto mediante el cual se libro cartel de citación; el cual consignado por la parte actora, y agregado a los autos en fecha 07 de abril de 2.003.-
En fecha 22 de abril de 2.003, compareció el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación.-
En fecha 20 de mayo de 2.003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 08 de octubre de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.-
Corre al folio 170 del presente expediente, notificación de la parte actora, y solicita mediante diligencia que se notifique a la otra parte; por auto de fecha 28 de octubre de 2.003, se acordó la notificación de la parte demandada.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 25 de mayo de 2.000, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana LINEKE MORALES CUAURO, parte demandada en el presente juicio; es de hacer notar que para la fecha de la apertura de la referida articulación se encontraba en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de estar involucrada una menor de edad, nacida en fecha 13 de noviembre de 1.992, que lleva por nombre ADRIANA ALEJANDRA, y cuyos derechos están protegidos por la mencionada Ley, que cual establece expresamente que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes por la materia para el conocimiento de estas demandas, en concordancia con lo establecido en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de marzo de 2.002; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal considera que no es competente para seguir conociendo del mismo. En consecuencia REPONE LA CAUSA, al estado de promover y evacuar pruebas, las cuales deben realizarse de forma oral ante el Juez Competente, y declara nulo todo lo actuado hasta la fecha, DECLINANDO SU COMPETENCIA, en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, correlativamente con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio a dichos Tribunales, en el estado en que se encuentra y a los fines de que se continué su tramitación. Désele salida.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil Cuatro. Años: 194º. y 145º.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
La secretaria,
Exp. N° 42.709
RRG/CL/m.o.-
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