REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MIGUEL A. GIORDANO e ISBELIA A. BREA
ABOGADO SOLICITANTES: PABLO RODRÍGUEZ MORALES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.464
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2.004, por los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO GIORDANO SÁNCHEZ e ISBELIA ANTONIETA BREA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.973.878 y V-5.389.282 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PABLO RODRÍGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.271 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 18 de Abril de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Guacara de este Estado; que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: LUIS MIGUEL, nacido el 03 de Agosto de 1.982; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde mediados del año 1.991.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Marzo de 2004, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 04 de Mayo de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
En fecha 13 de Mayo de 2004, se dictó auto para mejor proveer, requiriendo de los solicitantes traigan a los autos copia fotostática de la Cédula de Identidad y/o partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio; por lo que en fecha 21 de de Junio de 2004, el solicitante asistido de abogado, trajo a los autos copia de la Cédula de Identidad y copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUEL ALFREDO GIORDANO SÁNCHEZ e ISBELIA ANTONIETA BREA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de Abril de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre el hijo habido en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, según se desprende de los recaudos agregados a los folios 16 y 17 de los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
El Secretario Temporal,
Abog. NELSON FANEITE LUGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:00 de la tarde.-
El Secretario,
DRR.-
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