REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE RIVAS VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.130.945 y de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: CARLOS LUIS NOGUERA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.449 y de este domicilio.
DEMANDADA: ALIS COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.136.974 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 47.474
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2.002, por el ciudadano JOSÉ VICENTE RIVAS VIDAL, asistido del abogado Carlos Luis Noguera García, demanda por Divorcio a la ciudadana ALIS COROMOTO MARQUEZ, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que desde hace algún tiempo, entre su cónyuge y él se viene presentando una situación sumamente incomoda, que hace su vida en común insostenible e insoportable, adopta una actitud agresiva, negándose a atenderle, insultándolo y corriéndolo constantemente del hogar en presencia de sus hijos, discutía constantemente por insignificancias con su persona creando un clima de hostilidad familiar, a pesar de sus ruegos sentimentales para que cesara, haciendo ella caso omiso a ellos, a tal punto que se vio obligado a solicitar autorización judicial para ausentarse del hogar común, la cual le fue concedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Febrero de 2.002, negándose ésta a permitirle la entrada nuevamente a su hogar, a pesar de sus suplicas para ello.
Previa distribución y entrada, en fecha 11 de Noviembre de 2002, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15 de Enero de 2003.-
La citación personal de la parte demandada fue verificada en fecha 28 de Enero de 2.003.-
En fecha 17 de Marzo de 2003, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el demandante asistido de abogado y no así la demandada, ni persona alguna en su representación.-
El 02 de Mayo de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que la demandada no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció al mencionado acto.-
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante las promovió, así: Capitulo I: Mérito favorable de los autos; Capítulo II, Promovió Marcado “A”, autorización para ausentarse del hogar común, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Febrero de 2.002; Capítulo III, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sergio Padilla Pinto, Víctor Pinto y Felicita Martínez.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo que la parte demandante solicita se les fije nueva oportunidad para que rindan su declaración, lo cual les fue negado según auto de fecha 04 de Julio de 2.003. De este auto apeló la parte demandante, oyéndose la misma en un solo efecto, remitiéndose las copias respectivas al superior competente.-
El 02 de Febrero de 2004, fue recibido en este Tribunal la decisión correspondiente a la apelación interpuesta, la que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primera de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos promovidos; por lo que este Tribunal por auto de fecha 11 de Febrero del presente año, fijó nueva oportunidad para que rindan su declaración los testigos promovidos por la parte demandante, habiendo comparecido éstos a rendir sus respetivas deposiciones.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE RIVAS VIDAL y ALIS COROMOTO MARQUEZ, asentada por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el No. 179, año 1.974.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia Certificada del Acta o Autorización para ausentarse del hogar expedido en fecha 13 de Febrero de 2.002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano José Vicente Rivas Vidal.-
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 429 y 431del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad, y haber sido ratificada mediante la prueba testimonial.-
C) Testimoniales de los ciudadanos Sergio Padilla Pinto, Víctor Pinto y Felicita Martínez, quienes rindieron declaración ante este Tribunal, de la manera siguiente: “… que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano José Vicente Rivas y Alis Coromoto Márquez; que por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Tarapio, Avenida 103 No. 186-4, Naguanagua; que visitan frecuentemente el hogar común de los señores Rivas-Márquez; que han presenciado las agresiones tanto físicas como verbales que la ciudadana Alis Coromoto Márquez le propina al ciudadano José Vicente Rivas; que estuvieron presentes y presenciaron el día que la mencionada Alis Coromoto Márquez, le tiró encima al ciudadano José Vicente Rivas, una taza de café caliente cuando éste llegó junto a su persona y le pidió a la mencionada ciudadana que le sirviera la comida y ella molesta por eso lo agredió con el acto antes mencionado; que saben y estuvieron presentes en otra oportunidad cuando la ciudadana Alis Coromoto Márquez, delante de sus hijos o en presencia de ellos, se abalanzó sobre el ciudadano José Vicente Rivas y le rompió la camisa y la arañó la cara y lo ofendió de palabras, porque ésta se había tomado antes unas cervezas, y ella al sentir el olor se molestó y lo agredió; que han presenciado cuando el ciudadano José Vicente Rivas ha tratado de conversar amablemente con su esposa, diciéndole que cambie su comportamiento, que él quiere vivir feliz, en armonía, que no quiere que su hogar se destruya, y la ciudadana Alis Márquez, le ha contestado groseramente, diciéndole entre otras cosas, que si era que tenía otra mujer, que si se sentía abandonado que se fuera, que él ya la tenía obstinada, que se aguantara porque la que mandaba allí era ella, por tanto hacía lo que le daba la gana en su casa; que en varias ocasiones el ciudadano José Vicente Rivas les ha manifestado que la situación con su esposa esta insostenible, a pesar de los ruegos para que ella cambiara, que se siente triste por su familia; que aparte de las agresiones ya mencionada, han presenciado discusiones en la calle donde ella lo ha cacheteado, en su trabajo ella ha llegado a discutir con él, en la puerta del Edificio, le dio un empujón y le tiró un golpe y allí había gente; que por cualquier cosa ella se molesta y discuten y pelean, …”
Estos testigos respondiendo al interrogatorio que les fuera formulado por la parte demandante, no incurriendo en contradicciones, quedando firmes y contestes en sus afirmaciones, en razón de lo cual este Tribunal conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil; es decir:
“El Abandono”
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”
SEGUNDA: Este Sentenciador aprecia que en la prueba testimonial evacuada, los testigos promovidos fueron amplios al afirmar el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de las causales demandadas, quedando firmes y contestes en sus dichos, del mismo modo, aprecia el resto de las pruebas traídas a los autos, entre las cuales destaca la Autorización para ausentarse del hogar común, solicitada por el cónyuge José Vicente Rivas, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Febrero del año 2000, la que fue valoradas en su oportunidad, aunada a ello la especial circunstancia de la citación personal de la demandada, sin que ésta haya comparecido por sí o por medio de persona alguna en su representación a ninguno de los actos procesales de este juicio, en razón de lo cual se concluye que la acción propuesta debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN VICENTE RIVAS VIDAL, asistido del abogado CARLOS LUIS NOGUERA GARCIA, contra la ciudadana ALIS COROMOTO MARQUEZ, ya identificados.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los 08 días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. NELSON FANEITE LUGO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana.-
EL SECRETARIO,

DRR.-