REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de junio de 2004
194º. y 145º.
Agregada como ha sido la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, se admite cuanto ha lugar en derecho. Los ciudadanos CLARET DINOSKA VELASQUEZ CORTEZ y MARCO AURELIO DI SALVATORE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.030.863 y V-7.101.833, respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.006, demandan la rectificación del acta de nacimiento, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 4745, Tomo 12, del año 1.972, y del acta de matrimonio, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 340, Tomo II, del año 1.993.-
Alegan los demandantes que en el acta de nacimiento de la ciudadana CLARET DINOSKA VELASQUEZ CORTEZ inserta en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se incurrió en el error material siguiente: Allí se asentó el apellido de su padre como “VELAZQUEZ”, lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero apellido es: “VELASQUEZ”; y en el acta de matrimonio de los demandantes inserta en los libros llevados por el antes, Municipio Miguel Peña, ahora Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se incurrió en el error material siguiente: Allí se asentó el segundo nombre de la cónyuge como: “ DENOSKA”, lo cual es incorrecto por cuanto su verdadero segundo nombre es: “ DINOSKA”; igualmente en la misma acta de matrimonio llevada por la mencionada Prefectura, pero que reposa ante la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, se incurrió en un error material al cambiarle una letra en el segundo apellido del cónyuge, como fue: “NUÑOZ”, lo cual es incorrecto ya que su verdadero segundo apellido es: “NUÑEZ”.-
Para los efectos probatorios los demandantes trajeron a los autos, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CLARET DINOSKA VELASQUEZ, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo; copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la demandante, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo; copia certificada del acta de matrimonio de los demandantes, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por el Registrador Principal del mismo Estado; y copia certificada del acta de nacimiento del demandante, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar. De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien por cuanto el error material demandado no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de nacimiento, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA, al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal correspondiente al acta de nacimiento previamente descrita, así: Año 1.972, No. 4745, Tomo 12; Donde Dice: “… PEDRO CLAVEL VELAZQUEZ…” Debe Decir: “… PEDRO CLAVEL VELASQUEZ…”; Como es lo correcto y verdadero. Y SE ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio valencia del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal, correspondiente al acta de matrimonio, previamente descrita así: Año 1.993, N° 340, Tomo II; en el sentido que donde dice: “… CLARET DENOSKA VELASQUEZ CORTEZ…”; debe decir: “…CLARET DINOSKA VELASQUEZ CORTEZ…”; como es lo correcto y verdadero; y SE ORDENA EN FORMA SUMARIA al Jefe de la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal, correspondiente a la misma acta de matrimonio antes descrita, pero en el sentido que donde dice: “…MARCO AURELIO DI SALVATORE NUÑOZ…”; debe decir: “…MARCO DI AURELIO DI SALVATORE NUÑEZ…”; como es lo correcto y verdadero. Expídanse las certificaciones que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. Se da por terminado el presente proceso, y se ordena el archivo del expediente.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
El Secretario Temporal,
Abog. NELSON FANEITE LUGO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se ofició bajo los Nros. 0.935, 0.936, 0.937 y 0.938. Se dio por terminado el proceso. Exp. N° 48.659.-
El Secretario Temporal,
RRG/NFL/m.o.-
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