Amparo007-8676 Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
LUIS ALFREDO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.448.114, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HECTOR MANUEL FRANCO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.453, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Decisión dictada el 29 de abril del 2004, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8676

El ciudadano LUIS ALFREDO PADRON, asistido por el abogado HECTOR MANUEL FRANCO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.453, el 02 de junio de 2004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la decisión dictada el 29 de abril del 2004, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 del mismo mes y año, bajo el número 8676.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano LUIS ALFREDO PADRO, asistido de abogado, en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:
“…Llegada la oportunidad para sentenciar, el juzgado “ad quem”, en fecha 29 de abril del presente año, REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.003, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
“...Que la prueba de los hechos afirmados confluye en el DOCUMENTO PRIVADO O ACTA levantada ante un funcionario ADMINISTRATIVO, que da fe, crédito o autoría de quienes son los contradictores en el derecho reclamado, y lo que quisieron al momento de suscribirlo: y adiciona que su contenido debe tenerse como cierto, por la fe pública o auténtica que contiene, por lo cual según las reglas de la prueba, al ser desconocido adquiere el carácter de documento privado. Nótese el grado de contradicción que existe en dicha sentencia. Es decir, que el Juez “ad-quem” dió por sentado la existencia del pretendido contrato de comodato, al otorgarle carácter de instrumento publico a la caución firmada en fecha 28 de noviembre de 1.997, y además, obviando el contenido de la misma caución, ya que de una simple lectura de la referida caución, se deduce sin un mayor esfuerzo intelectual que quien denuncia por ante el órgano administrativo de la Gobernación del Estado Carabobo, Prefectura Naguanagua a las demandantes, ciudadanas María Luisa Padrón de Hernández y María Esperanza Hernández Padrón, es el ciudadano Luis Alfredo Padrón; y que lo que quisieron las partes al momento de suscribirla fue evitar que se siguieran suscitando enfrentamientos entre las respectivas familias (vecinas). Asimismo, el sentenciador “ad-quem”, establece que la caución debe tenerse como ACTO ADMNISTRATIVO DOCUMENTADO, de efectos particulares, ya que representa una denuncia ante un Funcionario Público con competencia para decidir sobre conductas a seguir por ciudadanos de la comunidad...”
“...En este sentido, el “ad-quem” se contradice en un todo con lo expresado en la parte narrativa de su sentencia, al afirmar que: LA PARTE DEMANDANTE; a.) promovió el documento público contentivo del convenimiento hecho por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, acompañado al libelo marcado "B", el cual no fue desconocido, impugnado o tachado en su debida oportunidad (folio 172); y al vuelto del folio 173, afirma que la prueba de los hechos afirmados confluye en el documento privado o acta levantada ante un funcionario administrativo (...omissis...)". Entonces ciudadano Juez, surge la siguiente interrogante: ¿ Estaremos en presencia de un instrumento público o de un instrumento privado?. Igualmente, afirma el sentenciador en su análisis para resolver, como sigue: Surge la presunción de un interés entre sucesores por bienes derivados de la herencia. Al establecer la cualidad de sucesores entre ellos, la capacidad de disposición para contratar sobre el bien queda demostrada, por lo cual podían disponer del bien dado en comodato. Asimismo la prueba de la propiedad se torna irrelevante, al surgir la presunción de comunidad y la disposición de los comuneros sobre la cosa mediante finiquito convencional privado Huelgan los comentarios...”
Continúa exponiendo el quejoso:
“...El titulo de propiedad que acompañaron las demandantes de actas procesales y con el cual pretenden desalojarme no se corresponde con el inmueble objeto de la litis. En efecto, la nomenclatura del inmueble a que hacen referencia todos los documentos acompañados por las demandantes tanto en la demanda como en el lapso de pruebas, es una casa S/N, ubicada en al Calle Horizonte, Avenida 114, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, lo cual se puede evidenciar de los siguientes recaudos...”
“...AUNADO A ELLO, el Título Supletorio de Propiedad sobre el cual fundamentan su demanda, no hace plena prueba a pesar de haber sido registrado, porque para que éste tenga plena eficacia jurídica -como así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, en constantes y reiteradas jurisprudencias, es decir, para que éste haga plena prueba en este tipo de juicios, los testigos evacuados por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de DICIEMBRE de 1.995, debieron ratificar sus dichos, en el lapso probatorio abierto en la presente causa, a los fines de poder se controlados por la contraparte, y hasta tanto ello no ocurra como en efecto no ocurrió en el presente juicio, el mencionado Título Supletorio no puede tener valor probatorio alguno, aunque esté registrado...”
“...En consecuencia, de la orden de desalojo emanada por dicho Juzgado, se evidencia una razón de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa y al darle valor probatorio al mencionado Titulo Supletorio de Propiedad, sin haber constatado en las actas del expediente la ratificación de los dichos de los testigos mencionados en la elaboración del mismo, violó de manera flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que toda persona tiene el derecho y la garantía constitucional a su defensa...”
Para concluir fundamenta la acción de amparo en los artículos 19, 21, 26, 27, 29, 49, de la Constitución de la Republica de Venezuela.”

SEGUNDA.-
En la sentencia dictada el 29 de abril del 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario se lee:
“...La parte demandante en su escrito libelar alega que:
1.) Que según consta de documento de Convenimiento hecho por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1997, el mismo tenía por objeto la entrega de un inmueble ubicado en la calle Horizonte con Calle 114 N° 397, Barrio Oeste del Municipio Naguanagua, de esta ciudad de Valencia, a raíz de que sus representadas le entregaron en Comodato verbis, por tres (3) meses desde aproximadamente el mes de Enero de 1976, al ciudadano Luis Alfredo Padrón, para ser destinado únicamente para vivienda.
2.) Que es el caso que el ciudadano Luis Alfredo Padrón, no ha cumplido con el convenimiento y en especial con la entrega de la casa y que en dicho instrumentos se comprometía formalmente a hacer entrega del inmueble, pese a las múltiples gestiones hechas para lograr la entrega del mismo.-
4.) Que desde la fecha que se suscribió la entrega de la vivienda, en el mes de noviembre de 1997, se le ha venido solicitando el cumplimiento de lo convenido, y éste se ha negado siempre y en vista que sus representadas realmente necesitan el inmueble para ocuparlo y agotadas como están todos los recursos extrajudiciales tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación contraída , procedieron a demandar el cumplimiento del mismo.-
5.) Fundamentaron su acción en los artículos 1.724, 1.731, 1.732, 1.157, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil….”
“…En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada representada por el abogado Héctor Manuel Franco Aponte, dio contestación a la misma en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto que le hayan entregado bajo la figura de comodato verbal, desde el mes de Enero de 1.976, y por un lapso de tres (3) meses, el inmueble objeto de la pretensión demandada; toda vez que dichas bienhechurías las construyó con dinero de su peculio particular...”
“…Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron, así:
LA PARTE DEMANDANTE: a) promovió el documento público contentivo del convenimiento hecho por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua acompañado al libelo marcado “B”, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado en su debida oportunidad; b) Insistió en que la ciudadana María Esperanza Hernández Padrón, es la propietaria del inmueble y anexo marcados “A” y “B” los cánones locativos y planillas de liquidación de Inmuebles Urbanos del año 1997 al 08 de Marzo de 2002; y c) Alegó que su mandante es la propietaria de las bienhechurías, ya que tiene el dominio y posesión y títulos de las mismas.
LA PARTE DEMANDADA: 1) Mérito favorable de autos; 2) Promovió las Documentales marcadas de la “A”, a la “H”; 3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Paula Mercedes Gutiérrez Perozo, Celia Mercedes Chirinos e Hilda Josefina García Silva…”
“...Que en lo que respecta a la caución, llamada convenimiento por la parte demandante, efectuada en fecha 28 de Noviembre de 1.997, con la cual pretenden hacer procedente la acción intentada, los términos en que quedó plasmada la misma, fueron mal interpretados por las demandantes, ya que el prefecto en ningún momento ordenó su desalojo, solo se pronunció a exhortar a cada parte a respetarse mutuamente y a proceder por la vía jurisdiccional, a los fines de resolver un problema Sucesoral...”
“…Establecida la síntesis de la controversia como ha quedado explanado, este Tribunal de Alzada para resolver observa:…”
“...La prueba de los hechos afirmados confluye en el documento privado o acta levantada ante un funcionario administrativo, que da fé, crédito o autoría de quienes son los contradictores en el derecho reclamado, y lo que quisieron al momento de suscribirlo. Convenido por ambas partes, de allí se derivan los restantes hechos que constituyen la relación procesal. Esta prueba debe tenerse como acto administrativo documentado, de efectos particulares, ya que representa una denuncia ante un funcionario público con competencia para resolver sobre la conducta a seguir por ciudadanos de la comunidad. Su contenido debe tenerse como cierto, por la fé pública o autentica que contiene, por lo cual según las reglas de la prueba, al ser desconocido adquiere el carácter de documento privado, desvirtuable mediante la prueba en contrario, sobre ello los artículos 1401, y 1402, del Código Civil, establecen “...1401: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba...”, “...1402: La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa...”
La parte demandada niega haber aceptado entregar el inmueble en el lapso de seis meses desde la elaboración de dicha caución, pero admite encontrarse en posesión de la cosa por tener la calidad de heredero de un causante remoto, al igual que lo son las demandantes.
Surge la presunción de un interés entre sucesores por bienes derivados de la herencia. La parte demandante afirma que entregaron en comodato verbis por el tiempo de tres meses desde enero de 1976, al demandado, para ser destinada vivienda, y hoy día la necesita una de las demandantes, por no tener donde hacerlo.
Al establecerse la cualidad de sucesores entre ellos, la capacidad de disposición para contratar sobre el bien queda demostrada, por lo cual podían disponer del bien dado en comodato. Que sea un sucesor el beneficiario, la posesión de la cosa no le hace propietario, por cuanto queda interrumpida la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva.
Siendo el contrato de carácter verbal, según lo afirmado, lo que lo hace indefinido, mas no de por vida, como puede serlo el usufructo o el derecho de habitación, perfectamente podías las comodantes, solicitar la restitución de inmueble.
Pendiente la partición encontrándose debidamente legitimados, la posesión puede detentarla uno o todos los legitimarios, más, existiendo convenio sobre la tenencia de la cosa o su temporalidad, las diferencias se resolverán con base en lo pactado, máxime si fue escriturado.
Los alegatos de falta de cualidad o interés quedan enervados por la aceptación expresa, de convenir en la restitución, fijando término para ello. Asimismo la prueba de la propiedad se torna irrelevante al surgir la presunción de comunidad y la disposición de los comuneros sobre la cosa mediante finiquito convencional privado...”
Como puede observarse de la parte pertinente que se ha transcrito de la sentencia dictada el 29 de abril del 2004, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el Juez “a-quo”, no tuvo en consideración para decidir el Título Supletorio a que alude el quejoso, sino el Acta levantada en la Prefectura que según el prenombrado Juez es “…el documento público contentivo del convenimiento hecho por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua acompañado al libelo marcado “B”, el cual no fue desconocido, impugnado o tachado en su debida oportunidad, y que según él “...La prueba de los hechos afirmados confluye en el documento privado o acta levantada ante un funcionario administrativo, que da fé, crédito o autoría de quienes son los contradictores en el derecho reclamado, y lo que quisieron al momento de suscribirlo. Convenido por ambas partes, de allí se derivan los restantes hechos que constituyen la relación procesal. Esta prueba debe tenerse como acto administrativo documentado, de efectos particulares, ya que representa una denuncia ante un funcionario público con competencia para resolver sobre la conducta a seguir por ciudadanos de la comunidad. Su contenido debe tenerse como cierto, por la fé pública o autentica que contiene, por lo cual según las reglas de la prueba, al ser desconocido adquiere el carácter de documento privado, desvirtuable mediante la prueba en contrario, sobre ello los artículos 1401, y 1402, del Código Civil,…”, quien continúa afirmando: “…Pendiente la partición encontrándose debidamente legitimados, la posesión puede detentarla uno o todos los legitimarios, más, existiendo convenio sobre la tenencia de la cosa o su temporalidad, las diferencias se resolverán con base en lo pactado, máxime si fue escriturado…”, constituye una valoración del Acta en cuestión, por parte del Juez “a-quo”, que no le es dable revisar al Juez de Amparo, por cuanto los jueces de instancia tienen plena autonomía para interpretar, analizar, valorar y apreciar las pruebas, razón por la cual la presente acción de amparo deberá declararse improcedente, al pretender el quejoso crear una tercera instancia para la revisión de la sentencia definitiva.
La Sala Constitucional en sentencia dictada el 02 de mayo del 2.003, asentó:
“...Ahora bien, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho que la finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecida el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, cuando éstos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales al decidir fuera del ámbito de su competencia.
La Sala también ha dicho que esta particular forma de tutela constitucional está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada Así, la Sala ha insistido en que las sentencias dictadas en última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del amparo constitucional salvo que a éstas se les imputen agravios constitucionales distintos a los que constituyeron el thema decidendum del juicio...”
“...Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. De allí que no puede esta Sala determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la tutela constitucional, pues el juez constitucional, con motivo de una solicitud de amparo, no puede revisar el criterio probatorio del juez que dictó el fallo impugnado, so pena de injerirse en su autonomía para decidir...”.- (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 199, págs 95 a la 96).-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el 02 de junio del 2004, por el ciudadano LUIS ALFREDO PADRON, asistido por el abogado HECTOR MANUEL FRANCO APONTE, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de abril del 2004, por el Dr. RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de cumplimiento de convenimiento, incoado por las ciudadanas MARIA ESPERANZA HERNANDEZ PADRON y MARIA LUISA PADRON HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS ALFREDO PADRON.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO