Tachafalsedad-7273
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE.-
SUDELIA COROMOTO CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.845.636, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
CARMEN PALENCIA, RAFAEL HIDALGO, BERTHA ESPINOZA y CELIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.153, 16.248, 56.575, y 27.204, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MARIA ANTONIA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.287.579, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
ROSALIA PINTO GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.639, de este domicilio.
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACCIONADA.
EXPEDIENTE: No 7.273.
La ciudadana SUDELIA COROMOTO CARRILLO PEREZ, asistida por la abogada CARMEN PALENCIA, el día 06 de noviembre de 2000, presentó una demanda por tacha de falsedad contra MARIA ANTONIA CARRILLO, ya identificadas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 21 de noviembre de 2000, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana MARIA ANTONIA CARRILLO, para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación de contestación a la demanda, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Pública en Materia de Familia del Estado Carabobo.
El día 12 de diciembre del 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de diciembre del 2000, comparece la accionante, SUDELIA COROMOTO CARRILLO PEREZ, asistida de abogado otorgó poder especial apud-acta a los abogados CARMEN PALENCI, RAFAEL HIDALGO, BERTHA ESPINOZA y CELIA PACHECO.
El 12 de febrero del 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la accionada.
El 21 de marzo del 2001, la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia dejó constancia de que transcurrió el lapso de contestación de la demanda, y sin que la demandada diere contestación a la misma, y el día 22 del mismo mes y año, la precitada abogada, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 16 de abril del 2001, comparece la abogada ROSALÍA PINTO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de pruebas.
El día 25 de abril del 2001, comparece la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada.
El 31 de mayo de 2001, se realizó en la sede del Juzgado “a-quo”, el acto de exhibición de documento, al cual asistieron ambas partes.
El Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva el 05 de noviembre del 2001, declarando sin lugar la demanda, de la cual apeló el 21 del mismo mes y año, la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 22 de noviembre del 2001, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de diciembre del 2001, bajo el número 7.273.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio de avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 04 de abril del 2002, y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La accionante SUDELIA COROMOTO CARRILLO PEREZ, asistida por la abogada CARMEN PALENCIA, alega que su padre ENRIQUE CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº V-1.337.785, falleció ab-intestato en esta ciudad, el 01 de abril de 1.999, como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, y defunción que acompaña.
Continúa alegando que su padre era propietario de una bienhechurías consistentes en una casa de habitación ubicada en al Calle A, Nº 77-51, de la Urbanización La Quizanda Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, construidas en un terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Carabobo que mide DIEZ METROS (10 mts), de frente, por VEINTINUEVE METROS (29 mts), de fondo, comprendida, dentro de los linderos siguientes: NORTE, con la calle A que es su frente; SUR, casa que es o fue de la familia CARRILLO; ESTE, casa que es o fue de la familia OROZCO; y OESTE, casa que es o fue de la familia ECHARRIZ.
Continúa exponiendo que su señor padre levantó sobre dichas bienhechurías un título supletorio, el 15 de agosto de 1989, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada bajo el número 17.432, y evacuado el 22 del mismo mes y año, cuyo original lo tiene la accionada, MARIA ANTONIA CARRILLO, razón por la cual solicita se le intime para que lo exhiba, en el cual consta que su padre no sabía firmar, y colocó sus huellas digitales, habiendo posteriormente la accionada levantado un nuevo título supletorio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circunscripción Judicial, al cual se le dió entrada bajo el número 16.461, y quien posteriormente presentó por ante la Procuraduría del Estado Carabobo, un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, el 03 de marzo de 1.995, bajo el número 31, Tomo 32, en el cual aparece su padre dando en venta a la accionada las mencionadas bienhechurías, como se evidencia de la copia certificada que acompaña.
Sigue alegando la accionante que su padre no sabía leer ni escribir, y que todos los documentos y papeles le eran hechos por la ciudadana SOLGE BEATRIZ OLAIZOLA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.845.637, de este domicilio, razón por la cual demanda por tacha de falsedad, a la precitada ciudadana MARÍA ANTONIA CARRILLO, fundamentando la tacha en el artículo 438, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 2º y 3º, del artículo 1.380, del Código Civil, por ser falsa la comparecencia de su señor padre, por ante la referida Notaría, tal como lo certificó la mencionada Notaria, pudiendo preguntarse ¿Cómo no se dió cuenta de que el vendedor ENRIQUE CARRILLO NO SABÍA FIRMAR, y de haberse dado cuenta la Notaria le habría pedido un firmante a ruego, lo cual no se hizo?.
Estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
SEGUNDA.-
Consta que la accionada no dió lugar a la contestación de la demanda.
Ahora bien, no debe pasar desapercibido que el juicio de tacha de falsedad por vía principal no obstante promoverse por el procedimiento del juicio ordinario reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”
Ahora bien, de la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la accionada no compareció a contestar la demanda, habiendo las partes promovidos y evacuado las pruebas por ellas presentadas, sin que el Juez “a-quo” le hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2, y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse el segundo día hábil siguiente a aquel en que venció el lapso de comparecencia sobre la procedencia o no de la tacha de acuerdo con los hechos alegados, y en el caso afirmativo señalan cuales eran los hechos que cada parte debía probar, permitiendo así que cada una de ellas promovieren las pruebas a que bien quisieren.
Pues bien, del texto del ordinal 3, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte, lo cual no hizo el Juez “a-quo”, pues como se ha visto siguió el procedimiento pautado en el artículo 388, del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
En este orden de ideas, nuestro Más Alto Tribunal, al interpretar los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así:
“...Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
"En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)", y
"Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ...
Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 619 a la 620, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 31 de julio del 2.003).
“... Se repone la causa porque el Tribunal al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...”
“...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. ...
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)".
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte". ...
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
"(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ...
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior... por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3° el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado...” (JURISPRDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio del 2.000).-
Pues bien, de lo narrado anteriormente se evidencia que el Juez “a-quo”, subvirtió el procedimiento en el juicio de tacha por acción principal, al no pronunciarse en la debida oportunidad sobre los aspectos contenidos en los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, y constituyendo las normas del procedimiento materia de orden público que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, y lo señala la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que se amerita la reposición de la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, ejusdem.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR, la apelación interpuesta el 21 de noviembre del 2001, por la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, ciudadana SUDELIA COROMOTO CARRILLO PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de noviembre del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO”, una vez que le de entrada, y previa notificación de las partes, se pronuncie de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, y de considerar que debe continuarse el juicio de la tacha, pronunciarse sobre lo dispuesto en el ordinal 3, de la precitada disposición legal, en consecuencia queda así revocada la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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