Amparo006-8663 Autónomo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.106.347, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ANA MARIA ARANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.347, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.663
La abogada ANA MARIA ARANGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARDTINEZ, ya identificados, el 19 de mayo del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria el 26 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo del 2004, bajo el No. 8.663.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 25 de mayo del corriente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, la abogada ANA MARIA ARANGO, en su carácter de apoderada judicial del quejoso, mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2004, consignó la información solicitada por este Despacho, en el precitado auto, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada ANA MARIA ARANGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, en su escrito contentivo de amparo alega lo siguiente:
“...Resulta que en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el expediente N° 49.436 la abogada MIRTHA NAVAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.057, e inscrita en el I.P.S.A número 94.806, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE LEONARDI, DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO LEONARDI MARTÍNEZ y DARILENA LEONARDI MARTÍNEZ...” “..Interpuso demanda de ejecución de hipoteca contra el ciudadano JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' 11.735.057 y de este domicilio, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000, 00). Por préstamo hipotecario que le hiciera en vida FRANCISCO DARÍO LEONARDI NÚÑEZ.-Ahora bien, acontece que en dicha demanda los ciudadanos MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE LEONARDI (su cónyuge), DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO LEONARDI MARTÍNEZ y DARILENA LEONARDI MARTINE (hijos nacido de esta unión conyugal), todos venecianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.863.970, V-13.890.921, V-13.890.290, V-11.153.603, manifestaron en el poder supra nombrado, ser los únicos y universales herederos de la sucesión hereditaria en la Sucesión de DARÍO FEDERICO LEONARDI NÚÑEZ y en virtud de tal cualidad propone la demanda a través de la precitada abogada MIRTHA NAVAS, pero acontece ciudadano Juez Constitucional que el premuerto ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI NUÑEZ tuvo además como descendientes a BETTY COROMOTO y DARÍO FRANCISCO, nacidos en una unión conyugal que anteriormente tuvo constituido el mencionado causante, tal como se aprecia en el acta de defunción que se encuentra agregada en el folio cinco (05) del cuaderno de tercería.- De tal manera que en la demanda y declaración sucesoral presentada por la representante legal de los demandantes supra nombrados excluyeron a ex profeso a mi mandante DARÍO FRANCISCO LEONARDI MARTÍNEZ y a su hermana BETTY COROMOTO LEONARDI, por lo que mi representado al tener conocimiento de la referida demanda asistido por mí, procedió a interponer demanda formal de TERCERÍA el día 17 de Septiembre de 2003, corno se aprecia en los folios 1, 2 y 3 del referido cuaderno de Tercería, alegando como aspecto de derecho su cualidad evidente de heredero que se demuestra tanto en d acta de nacimiento-, como en la acta de defunción, instrumentos públicos estos que se produjeron con d libelo para de esta manera evidenciar su condición de hijo y consecuencialmente de descendiente legítimo y sucesor del causante DARÍO FEDERICO LEONARDI NUÑEZ, solicitando que en razón de tan evidente hecho, como es su cualidad de heredero se le reconocieran la cuota parte de sus derechos en todos y cada uno de los bienes que integran d acervo hereditario y muy particularmente, que se le reconociera la proporción que le corresponde con respecto a la acreencia que en este juicio se pretende cobrar, derechos que en proporción equivalen aun sexto por ciento (1/6%) del monto de la hipoteca constituida (obligación demandada)...”
“..<<.“En fecha 02 de Octubre de 2003" >> MIRTHA NAVAS, arriba identificada, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE LEONARDI, DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO LEONARDI MARTÍNEZ Y DARIELENA LEONARDI MARTÍNEZ, presento escrito en el cuaderno de tercería, actuación que corre agregada al folio 19, obviamente quedando de esta manera "CITADA DE MANERA TACITA O PRESUNTA" para todos los actos de procedimiento de tercería, tal como lo establece el precitado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo donde ratifican tal criterio...”
“...Mientras que con respecto a la otra parte demandada en el juicio de tercería, ese mismo día 02 de Octubre del año 2003, uno de los co-apoderados del ciudadano JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ, específicamente el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, estampo una diligencia en la pieza principal, en virtud de lo cual, quedo igualmente citado el prenombrado ciudadano para el juicio de tercería, por lo que en consecuencia quedaron totalmente citadas las partes demandadas en el juicio de tercería, hecho que acaeció indefectiblemente el día 02 de Octubre de 2003, vale decir, que a partir del día siguiente a esta fecha (03 de Octubre de 2003) a tenor de lo dispuesto en el artículo 198, del Código de Procedimiento Civil, se aperturó formalmente la tramitación de la tercería conforme a las previsiones legales que la regulan, naciendo así el lapso de emplazamiento, fecha ésta que fue tornada como valida por la sentenciadora, como más adelante demostrare...”
“...En fecha 11 de noviembre, último día del lapso para dar contestación a la demanda, el demandado JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ, supra identificado, mediante su co-apoderado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.011, inscrito en el I.P.S.A, Nº 84.980, dió contestación a la demanda, lo que se constata en actuación que corre al folio 36, del Cuaderno de Tercería, mientras que por su parte los otros co-demandados, vale decir, los que “se dicen único y universales herederos" de premuerto DARÍO FRANCISCO LEONARDI NUÑEZ ciudadanos MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE LEONARDI, DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO LEONARDI MARTÍNEZ y DARIELENA LEOANRDI MARTÍNEZ, todos suficientemente identificados, no dieron contestación a la demanda dentro del lapso acordado para ello en la tercería, quedando en consecuencia confesos en dicho procedimiento, en lo relativo a la contestación...”
“... A partir del 12 de Noviembre de 2003, comenzó a correr el lapso probatorio de pleno derecho, sin que para ello se requiera providencia del juez tal como dice la ley...”
En fecha 18 de Noviembre de 2003, comparece por ante el tribunal el ciudadano DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, ya identificado...”
“...Ese misino día 18-11-2003, el referido ciudadano sin capacidad legal para otorgar (poderes en nombre de otros, confiere Poder a los abogados LUIS RODRÍGUEZ CASTRO, PABLO HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS TORRES, constituyendo este hecho por sí solo fraude procesal, conducta prevista y sancionada por los articulo 17,170 y 206 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 25 de noviembre, estando en curso d lapso de pruebas, el ciudadano...”
“...En fecha 25 de noviembre, estando en curso el lapso de pruebas, el ciudadano DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, asistido de la abogada LUCY G. SILVA. V., antes identificado, presento escrito de contestación de demanda, desde luego, extemporánea por tardía, dicho escrito corre agregado a los folios 43 al 47 y su vto...”
“...El día 27 de Noviembre del 2003 (igualmente para esta fecha se tramitaba el periodo de pruebas), interpuse diligencia, la que corre al folio 48, mediante la cual confesos sus mandantes, le solicite allí que se pronunciara sobre estas circunstancias o hechos para disipar dudas y evitar a tiempo que el proceso se enredara, todo con fundamento con los artículo 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, como era "al parecer" la intención de este ciudadano, por cierto, igual denuncia formulo el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, mediante diligencia de fecha 13-01-2004 (Folio 96, Cuaderno de Tercería), pero no hubo respuesta por parte de la sentenciadora; siguió el lapso de pruebas y el día 4 de diciembre de 2003 el abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, apoderado de JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ, presento escrito de pruebas y el día 5 de Diciembre 2003, quien este escrito suscribe, actuando como apoderada de DARÍO FRANCISCO LEONARDI MARTÍNEZ, presenté escrito de pruebas, es decir, ambos escritos se consignaron temporalmente dentro del lapso legal para ello, en virtud de que el día 8 de Diciembre venció el lapso probatorio...”–
“... El día 10 de Diciembre de 2003 la sentenciadora dicta un auto mediante el cual ordena agregar las pruebas presentadas, tal como consta en el folio 49, por lo que MARÍA ELENA MARTÍNEZ LEONARDI, DARÍO FRANCISCO LEONARDI, RUBÉN DARÍO LEOANARDI MARTÍNEZ Y DARILENA LEONARDI MARTÍNEZ, quedaron confesas en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362, del Código Adjetivo Procesal antes citado, en vista que si bien su apoderada se dio por citada de manera tácita, no contesto la demanda, en el tiempo oportuno ni promovió pruebas que los favorecieran...”
“...En fecha 17 de Diciembre de 2003, la juez de la causa mediante auto motivado expresamente admite las pruebas (ver Folio 67) en los términos que a continuación transcribo:...”
“...El día 10 de Febrero de 2004, comparece DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, nuevamente, asistido por la abogada YASMIN CASTAÑEDA TORRES, inscrita en d I.P.S.A, Nº 49,436, presentando diligencia en la cual manifiesta que consigna escrito de pruebas, (extrañamente, dichas pruebas no se encuentran agregadas al expediente en cuestión)...”
“...En fecha 11 de Febrero del año 2004, la Juez dicta el presente auto:
“...Se ordena efectuar computó por secretaria de los días de despachos, transcurridos desde el 18 de Noviembre de 2003, exclusive, fecha en que se mida el lapso de emplazamiento hasta su culminación y desde el inicio del lapso probatorio, hasta su actual estado...”
“...Con este auto la sentenciadora subvierte el orden establecido en el proceso, porque como se explico anteriormente, el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda en juicio de tercería, tenía como fecha de inicio el día 03 de Octubre del año 2003, dado que las partes demandadas en el proceso quedaron tácitamente citadas el día 02 de Octubre de ese mismo año, acertó este que quedo ratificado por la Juez, cuando conforme al computo que corresponde al transcurso integro del lapso de emplazamiento, y del lapso de promoción de prueba, correspondió exactamente a la oportunidad prevista para la admisión de las pruebas promovidas, vale decir, que el cómputo efectuado por la parte codemandada JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ, como por mi, coincidieron perfectamente con el auto que dicto el Tribunal admitiendo las pruebas...”
“...Pero resultando que el día 26 de Febrero del 2004, se sucedió un hecho aun más grave, ya que la Juez dicto una sentencia interlocutoria "ordenadora – repositoria”, por cierto, "es ésta la que motiva a presente acción de amparo", en la que expresamente dictamina (transcribo literalmente lo decidido)...”
“...Tercero: En fecha 11-11-2003, d abogado GAMALIEL JOSÉ RODRÍGUEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número V-6.059.011, actuando con d carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ, codemandado en tercería procedió a dar contestación a la demanda, sin constar en los autos la citación de todos los codemandados...”
“...En fecha 18 de Noviembre del año 2.003, comparece DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ estampa diligencia donde expone:
"...omissis. DARÍO FEDERICO EONARDI MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, identificado con la cedida de identidad Nro. V-13.890.291, de este domicilio, actuando en representación de la Sucesión de DARÍO FRANCISCO LEONARDI NÚÑEZ integrada por MARÍA ELENA MARTÍNEZ DE LEONARDI, DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, RUBÉN DARÍO LEONARDI MARTÍNEZ, DARILINA LEONARDI MARTÍNEZ, identificados en los autos, demandada en esta causa, asistido por la Abogada LUCY G. SILVA V., con cédula de identidad Nº V-5.823.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.663, y expone: "Me doy por citado en la presente causa en nombre de mi representada la Sucesión de DARÍO FRANCISCO LEONARDI NÚÑEZ...”
“...Luego esta misma persona actuando con idénticas características confirió Poder Apud Acta a los Abogados LUIS RODRÍGUEZ CASTRO, PABLO HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS TORRES, otorgándoles facultades expresas.- No observa esta Sentenciadora que los mencionados Abogados hayan realizado actuaciones en los actos subsiguientes como contestación de la Tercería y la Promoción de Pruebas, y así se deja constancia...”
“...Quinto: Para el supuesto de que d codemandado DARÍO FRANCISCO LEONARDÍ MARTÍNEZ, pretenda que se encuentra actuando bajo las previsiones de lo estatuido en el artículo 139, del Código de Procedimiento Civil y pretenda asimilarse a una Sociedad sin Personalidad Jurídica, éstas estarán enjuicio por medio de las personas que actúan por ellas, o sea, aquellas a las cuales los Asociados o componentes han conferido la representación o la dirección, y ello, no emerge de las actuaciones del examinado expediente, y , como lo expresa el artículo 140 del referido Código adjetivo, fuera de los casos previstos en la Ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; por otra parte, el artículo 217 de manera expresa prevé que "cuando se presentare alguien por d demandado a darse por diado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello..." omissís.- Por lo que, se colige que, las actuaciones realizadas en el proceso por el mencionado coheredero a nombre de la Sucesión LEONARDI NUÑEZ son irritas por carecer de facultad ara hacerlo y ASI SE DECLARA ...”
“...Lo expuesto conduce a concluir que en la presente causa de Tercería no se ha agotado la citación de los demandados en la misma, y que sólo se encuentran a derecho, los codemandados JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ y DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, en virtud de la cual actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de cumplir con esta formalidad esencial del proceso, respecto a la citación de los restantes coherederos, gestión que deberá realizar El Tercero Demandante y ASI SE DECIDE...”
“...Conforme a lo decidido podemos concluir en lo siguiente:
1.-) Que la Juez incurrió en un grave error, al desestimar las citaciones tácitas que se verificaron conforme a las actuaciones realizadas por las partes en el proceso.
2.-) Que al reponer la causa al estado de completar la citación de todos los demandados, debió decretar la paralización de la causa principal.- Sucediendo que ordeno la reposición de la tercería al estado de citación, al mismo tiempo ordeno la continuación del juicio principal.- Debo advertir que para el momento que se interpuso el juicio de tercería, en el juicio principal (ejecución de hipoteca), había quedado firme el decreto que admitió la demanda de ejecución, vale decir, que había quedado la sentencia pasada en autoridad de cosas juzgadas, "sin que se hubiese iniciado su ejecución".. por lo que con la tercería en cuestión se perseguía, que mi representado, había consideración de su condición de heredero, concurriera conjuntamente con los otros coherederos, en el cobro de la acreencia demandada, motivo por el cual se procedió a formular oposición a que la sentencia fuera ejecutada, sin que antes se le incluyera como acreedor, al igual que los demás coherederos (oportunamente traeré a los autos actuaciones que corren en la pieza principal del expediente, para evidenciar el estado en que estaba el juicio principal - ejecución de hipoteca-parad momento en que se propuso la tercería)...”
“...Es evidente el desorden, procesal creado por la sentenciadora y la violación de normas constitucionales en el presente juicio; con esta actuación la Juez en cuestión quebrantó, tanto el codemandado JUAN VICENTE SOSA GÓMEZ como a mi representado DARÍO FRANCISCO LEONARDI MARTÍNEZ derechos y garantías de progenie constitucional y legal, como son el debido proceso, derecho a la defensa, la seguridad jurídica, a la igualdad de las partes en el proceso, a la comunidad de los lapsos, en fin se violo fragantemente el orden público, "que persigue hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares de individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servido de eminente interés público, es por lo demás forzoso admitir que en el campo el proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas deben ser sancionado de oficio por los Jueces de la Instancia, o en su caso alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil...”
“...En virtud de lo antes explanado y basándonos en los artículos 7, 19, 25, 26, 27, 49 Numeral I y 3, 257 y 334 de la Constitución de la República, los cuales enuncio y fundamento el presente recurso extraordinario, invoco que a DARÍO FEDERICO LEONARDI MARTÍNEZ, le fueron quebrantados los derechos que como sucesor legitimo del premuerto ciudadano DARÍO FEDERICO LEONARDI NÚÑEZ, todo debido a la cuestionable e injusta decisión dictada por la Sentenciadora ROSA MARGARITA VALOR, actuando como juez temporal del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Febrero de 2004, en el cuaderno de Tercería del Expediente Nº 49436. Por ser violatoria de nuestra magna carta en los artículos supra señalados...”
Con su solicitud la apoderada del quejoso acompañó entre otras actuaciones copia certificada de las actuaciones contenidas en el cuaderno contentivo de la tercería.
SEGUNDA.-
Como se ha visto la propia apoderada del quejoso califica de interlocutoria la sentencia de reposición contra la cual interpone la presente acción de amparo constitucional, por causarle gravamen irreparable por la definitiva, al decidir y estatuir la situación procesal de las partes incidiendo en la secuencia del procedimiento, al retrotraer el procedimiento al estado de citación anulando todas la actuaciones anteriores a dicha sentencia, dándole comienzo o inicio nuevamente al procedimiento, razón por la cual la hoy quejosa debió haber atacado dicha sentencia interlocutoria a través del recurso de apelación.
Para determinar la irreparabilidad del gravamen por la sentencia definitiva, la doctrina nacional se ha expresado a través de entre otros autores patrios, de los cuales citamos a los siguientes:
a) RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, páginas 444 y 445, se expresa así:
“…No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo que desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: cit. No. 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato…”
b) Dr. ARISTIDES RENGEL-RONMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, página 414, se expresa así:
“…No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que el error existe y por motivo de éste, el juzgador en virtud del Art. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición…”
A su vez, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto del 2003, asentó:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, sin inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ Y GARAY, Tomo 202, páginas 221 y 222).
Consta que DARIO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ, (hoy quejoso), asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ C., el día 09 de marzo del 2004, diligenció apelando de la decisión de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero del 2004, contra la cual hoy interpone la acción de amparo.
Asimismo consta que el Juzgado “a-quo”, el día 16 de marzo del 2004, se pronunció respecto a la interposición al recurso de apelación, de la manera siguiente:
“...Vista la apelación hecha en diligencia de fecha 19 de febrero de 2.004, por la abogada ANA MARÍA ARANGO, en su carácter de autos contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2.004; Esta Tribunal niega la apelación interpuesta por cuanto fu propuesta respecto a un auto de mera Sustanciación...”
Ahora bien, este Tribunal el día 25 de mayo del presente año, dictó un despacho saneador requiriendo del quejoso que informara si había interpuesto o no el recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de marzo del corriente año, por el Juzgado “a-quo”, y de los autos consta que el 26 del mes de mayo, la apoderada del quejoso, o sea, dentro del lapso legal manifestó no haber interpuesto recurso alguno.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Ha dicho Nuestro Más Alto Tribunal que el recurso de hecho “… constituye un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene un interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación…” “… que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo…” (Sentencia del 25 de junio del 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente el Dr. ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II, a las páginas 449 y 450, se expresa así:
“…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C)), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante al sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinen el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación…”
Pues bien, como se ha visto el hoy quejoso tuvo a su disposición un recurso ordinario breve y sumario para reestablecer la situación jurídica que dice haberle sido lesionada, y con el cual de haberlo ejercido pudo haber obtenido que se le oyera la apelación que le fue negada mediante el auto dictado el 16 de marzo del 2004, y de esta manera someter al conocimiento de la Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero del 2004, por lo que al no haber ejercido el recurso de hecho para que la Alzada ordenara oír la apelación se conformó con el contenido de la sentencia interlocutoria.
En este sentido, resulta aplicable lo establecido en el ordinal 5º, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
Pues bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la disposición legal anterior en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, de la manera siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.
La sentencia anterior la comparte quien decide, la cual ha venido aplicando de manera reiterada y constante en las oportunidades que ha tenido para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando no se han agotado los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para reparar o subsanar el agravio que dice sufrir o experimentar la parte, de lo cual debe deducirse que al no haber interpuesto el recurso de hecho contra el auto dictado el 16 de marzo del 2004, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero del 2004, que repuso la causa al estado de citación, se conformó con el contenido de dicha sentencia, resultando por consiguiente inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada ANA MARIA ARANGO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en el juicio contentivo de Tercería, incoado por el mencionado ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ, contra los ciudadanos MARIA ELENA MARTINEZ DE LEONARDI, DARIO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ, RUBEN DARIO LEONARDI MARTINEZ, DARILENA LEONARDI MARTINEZ y JUAN VICENETE SOSA GOMEZ.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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