Divorcio -3212.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
DEMANDANTE.-
KATI LISSETTE VERISSIMO GASPER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.427.499, domiciliada en Valencia
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
EVARISTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 6.631, domiciliada en Valencia.
DEMANDADO.-
JOAO BERNARDINO CAPELA FERREIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 80.301.834, domiciliada en Valencia
TERCER OPOSITOR.-
FLAUZINO PEQUEÑO NOVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 883.782, domiciliada en Valencia
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR.-
MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 12.971, domiciliada en Valencia
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: Nro. 3.212
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 1990, en el cual declara con lugar la oposición formulada por el tercer opositor contra la medida de embargo de cuotas de participación de la empresa “Inversiones Trigal Centro, S.R.L., practicada por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de Valencia, en fecha 20 de octubre de 1988, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 21 de junio de 1990, en el juicio contentivo de divorcio incoado por la ciudadana KATI LISSETTE VERISSIMO contra el ciudadano JOAO BERNARDINO CAPELA FERREIRA, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 04 de julio de 1990, y ese mismo día dictó un auto fijando un lapso de diez días de despacho para que las partes presenten informes.
El día 25 de julio del 1990, comparece la abogada MARLENE ROBLES, en su carácter de apoderada judicial del tercer opositor, ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERREIRA, presentó un escrito contentivo de informes, y ese mismo día comparece el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATI LISSETTE VERISSIMO, presentó escrito contentivo de informes, y ese mismo día el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.
El día 30 de octubre de 1990, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 12 de junio de 1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El 30 de octubre de 1990, el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado actor, anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien el 21 de noviembre de 1990, declaró inadmisible dicho recurso.
El 28 de noviembre de 1990, el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó un escrito en el cual Recurre de Hecho, razón por la cual dicho expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien el 17 de julio de 1992, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar el recurso de hecho, y con lugar el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la accionante.
El día 24 de abril de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 12 de mayo de 1992, recibió el expediente y ese mismo día le dió entrada.
El 02 julio de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de julio de 1992, bajo el número 3.212.
Esta Alzada el 01 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejudem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 24 de se septiembre del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de oposición a la medida de embargo, presentado el 14 de marzo de 1990, por la abogada MARLENE ROBLES DE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercer opositor, ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOVO, en el cual se lee:
“realizó como tercero formal oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia.”
“Tal como se evidencia de las actuaciones en este expediente relativas a la medida de embargo decretada por este Tribunal, el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia, actuando por comisión de este Tribunal y a solicitud del Abogado Evaristo Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATI LISSETTE VERISSIMO GASPAR, procedió a declarar embargadas el cincuenta por ciento (50%) de las CIENTO CINCUENTA (150) CUOTAS de participación que conforme la cláusula tercera del Documento Constitutivo de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Inversiones Trigal Centro, S.R.L.”
b) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 09 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 90, folios vto. 110 al 111, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones, sobre las cuotas de participación adquiridas por el ciudadano FLAUZINO PEQUEÑO NOV, las cuales aparecen descritas en el escrito de oposición.
c) Sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado “a-quo” el 12 de junio de 1990, en la cual se lee:
1°) El tercer opositor se atribuye la propiedad de ciento cincuenta cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Inversiones Trigal Centro S.R.L., por compra que hizo al ciudadano Joao Bernardino Capela Ferreira, y en comprobación de tal negociación acompañó documento de venta autenticado ante el Notario Público Primero de Valencia, el 16-12-87, (folio 49 vlto. y 50). Tal instrumento constituye prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido y es de fecha anterior al embargo decretado y practicado sobre el 50% de dichas cuotas de participación. Por ende la oposición es procedente. Y ASI SE DECLARA.
2°) Por otra parte cabe señalar que conformé consta de la copia certificada del Acta Constitutiva – Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Trigal Centro S.R.L., y de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Joao Bernardino Capela Ferreira, con la ciudadana Kati Verissimo Gaspar, las cuotas de participación objeto de la presente oposición fueron adquiridas por el vendedor, antes de la celebración del matrimonio, en consecuencia era un bien propio de este. – Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el tercero Flauzino Pequeño Novo contra la medida de embargo practicada sobre el 50% de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Inversiones Trigal Centro S.R.L., practicado por el ciudadano Juez Tercero de los Municipios Urbanos de Valencia Estado Carabobo en fecha 20 de Octubre de 1988.”
d) Diligencia de fecha 12 de junio de 1990, suscrita por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria, dictada el 12 de junio de 1990, por el Juzgado “a-quo”.
e) El Juzgado “a-quo” el 21 de junio de 1990, dictó un auto en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
f) Escritos de informes presentado el 25 de julio de 1990, por la parte actora, y por el tercer opositor.
g) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 1990, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor, y confirma la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”.
h) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 1990, suscrita por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre de 1990, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
i) El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 21 de noviembre de 1990, dictó un auto en el cual declara inadmisible el recurso interpuesto el 15 de noviembre de 1990, por le apoderado actor.
j) Diligencia de fecha 28 de noviembre de 1990, suscrita por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado actor, en la cual recurre de hecho.
k) Escrito de formalización del recurso de hecho, presentado el 28 de noviembre de 1990, por el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.
l) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 1991, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual declara con lugar el Recurso de Hecho, propuesto contra el auto de fecha 21 de noviembre de 1990, en el cual niegan el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1990, por el Jugado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia revoca dicho auto y admite el Recurso de Casación.
ll) Sentencia interlocutoria dictada el 23 de marzo de 1992, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual declara con lugar el Recurso de Casación y casa la sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
m) Auto dictado el 02 de julio de 1992, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito se evidencia que la materia objeto de la presente apelación es una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia de oposición a una medida cautelar en un juicio de divorcio, y siendo ésta última la acción principal que tiene una prescripción extintiva de diez (10) años, la accesoria que en este caso son las medidas cautelares deben correr la misma suerte, y habida cuenta que desde el 22 de julio de 1992, fecha en que se recibió el expediente en este Tribunal, hasta el día de hoy 28 de junio del 2004, ha transcurrido once (11) años, once (11) meses, y seis (6) días, que excede con creces el lapso de prescripción de diez (10) años, para las acciones personales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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