03Recusación8683RB
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de junio del 2.004
194º y 145º

PARTE DEMANDANTE.-
ANTONIO SOTELO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ y DARIO PEREZ ACEVEDO, abogados en ejercicio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE MIGUEL DELGADO REGALADO, LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y JOSE ROMAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
SIMULACIÓN - (RECUSACIÓN)
Exp. Nº 8.683

Vista la diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.253, de fecha 27 de mayo del 2.004, en la cual recusa a la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en la causal 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que la precitada Juez rindió su informe el 03 de junio del 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación.
En fecha 03 de junio del 2004, dicho Tribunal acordó la remisión de la presente recusación, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 11 de junio del 2004, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
Alega el recusante en su diligencia de recusación que:
“...Por cuanto la abogada RORAIMA BERMUDEZ, …, en su condición de Juez Titular de este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ha emitido opinión sobre le asunto principal debatido en la presente causa en la que soy parte actora, y el ciudadanos LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, es parte codemandada, al manifestar en escrito el cual acompaño con la presente diligencia, en fecha 06-04-04 en acción de Amparo constitucional interpuesta por mi, como representante de la compañía REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11-03-04 por cobro de bolívares procedimiento intimación, intentada contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y la empresa REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., dictada por usted, incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, propongo la recusación del mismo....”
A su vez, la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación alega:
“…1) La recusación NO FUE INTERPUESTA EN LA FORMA ORDENADA POR EL ARTICULO 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “LA RECUSACIÓN SE PROPONDRÁ POR DILIGENCIA ANTE EL JUEZ…”. En la presente causa la recusación fue interpuesta mediante DILIGENCIA presentada ante la Secretaria del Tribunal y en consecuencia, como quiera que el principio de LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil exige que los ACTOS PROCESALES SE REALICEN EN LA FORMA PREVISTA EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al no haberse realizado el acto procesal de la recusación en la forma prevista por el legislador procesal, dicho acto no puede surtir ningún efecto jurídico y en consecuencia, la recusación debe ser declarada SIN LUGAR.
2) Pare el caso de que la Alzada desestime lo expresado en el particular anterior, procedo a informar sobre el fondo de la recusación interpuesta, la cual se fundamenta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por cuanto esta Juzgado –supuestamente- emitió opinión, lo cual en criterio del recusante, hice en escrito que dice acompañar a su diligencia de recusación, pero que no acompaña de fecha 06 de abril de 2004, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en acción de amparo Constitucional intentada por el recusante contra la sentencia dictada en fecha 11-3-04.
Aún cuando el recusante no acompaña dicho escrito, esta Juzgadora informa a la Alzada correspondiente, que el “escrito” a que se refiere el recusante y en el cual supuestamente emití opinión sobre lo debatido en la presente causa, es en realidad el INFORME a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentado por ante esta Juzgadora, por imperativo legal, al ser notificada de la acción de Amparo interpuesta por el recusante contra la sentencia definitiva dictada en el expediente Nro. 16.608 de la nomenclatura propia de este Juzgado, y en cuyo juicio, aunque se encuentran involucradas algunas de las mismas partes en la presente causa, los hechos controvertidos NO VERSAN, NI ESTAN RELACIONADOS con lo debatido en la presente causa, pues en el expediente ya decidido se trata de una acción de cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio) incoado por LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, …, contra el ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS,…, y contra la Sociedad de Comercio REFRIGERASCIÓN GALICIA, C.A., donde lo pretendido era el pago de tres (3) letras de cambio, emitidas el día 07 de enero de 2002, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (82.000.000,00), aceptadas por el ciudadanos LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y avaladas por la Sociedad de Comercio REFRIGERACIÓN GALICIA C.A..
De modo pues que aquellos hechos en nada están vinculados con el presente juicio de SIMULACION INTENTADO CONTRA un juicio por cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 49.401, donde figuran como demandados LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, JOSE ROMAN DIAZ, y JOSE MIGUEL DELGADO, y como parte actora, REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A..
Se anexa copia certificada del INFORME presentado por quien juzga, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores del Estado Carabobo en fecha 06-04-2004.
En razón de no haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, y no encontrarme en consecuencia incursa en la causal de recusación invocada, solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…”


SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 96, lo siguiente:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Con fecha 22 de junio del corriente año, el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ ACEVEDO, presentó un escrito de promoción de pruebas en cuyo capítulo primero, promovió, ratificó e hizo valer copia simple del escrito de informe del Juez Roraima Bermúdez, en su condición de agraviante en el juicio de amparo, y copia simple de algunas actuaciones que cursan en el expediente 16.605.
En relación con el mérito de los autos invocado por el recusante, este sentenciador se pronunciará en la misma oportunidad en que analice las actuaciones procesales.
Consta asimismo que este Tribunal el 22 de junio del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por el ciudadano ANTONBIO SOTELO GONZALEZ, asistido por el abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…”
De la lectura de las presentes actuaciones se observa que el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ le imputa a la Juez el haber emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, mediante escrito dirigido a esta Alzada con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2004.
Ahora bien, de dichas actas procesales se evidencia que:
a) La recusación es interpuesta en el expediente 16.482, que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por simulación tiene incoado ANTONIO SOTELO GONZALEZ, contra JOSE MIGUEL DELGADO REGALADO, LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y JOSE ROMAN DIAZ, por un juicio que por cobro de bolívares (Exp. 49.401), lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual la parte actora es REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., y los demandados son LUIS RPDRIGUEZ CAMPOS, JOSE ROMAN DIAZ, y JOSE MIGUEL DELGADO.
b) Expediente 16.605, que lleva el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria tiene incoado LIVIA JOSEFINA GOMEZ RODRIGUEZ, contra LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A., en el que se dictó sentencia definitiva el 11 de marzo del 2004, la cual fue objeto de la acción de amparo constitucional, y en cuyo expediente la referida Juez RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, presentó el informe a que se refiere el recusante.
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo constitucional no tiene relación alguna con el expediente 16.482, sino con el expediente 16.605, los cuales a su vez tienen pretensiones distintas, por lo que mal puede pretenderse que la actuación en la tramitación del juicio de amparo, por parte de la Juez, constituya un avance de opinión sobre una materia que no fue objeto de la acción de amparo, por cuanto su opinión se concretó a la sentencia dictada en el expediente 16.605, sin hacer referencia alguna al objeto del juicio contenido en el expediente 16.482.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 27 de mayo del 2.004, por el ciudadano ANTONIO SOTELO GONZALEZ, asistido por el abogado DARIO JOSE PEREZ ACEVEDO, contra la Dra. RAROAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, con Oficio N° 210/04.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO