RegVist.-5843
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
LUIS ALBERTO TRESTINI PUERTA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.535.064, domiciliado en esta ciudad, en su condición de padre del menor DARIO ALBERTO TRESTINI EREUT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ERUS CASTILLO LINARES, ELVIA JURADO ROJAS DE GARCIA y ZULEVIA CASTILLO LLAMOZAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.125.485, 7.525.087, y 7.061.397, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 11.154, 24.511, y 50.333, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad.
DEMANDADO.-
GRACIELA EREUT ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.566.855, domiciliada en esta ciudad, en su condición de madre del menor DARIO ALBERTO TRESTINI EREUT.
MOTIVO.-
MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS
EXPEDIENTE: Nro. 5.843

Se inició el presente juicio mediante solicitud formal de MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, del menor DARIO ALBERTO TRESTINI EREUT, intentado por el ciudadano LUIS ALBERTO TRESTINI PUERTA, contra la ciudadana GRACIELA EREUT ROMERO, por ante el Tribunal Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió su conocimiento, el cual le dió entrada y admitió el 24 de noviembre del año 1998, se ordenándose la notificación de la demandada, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas desde las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se acordó practicar del Informe Social del caso. Se libreó Oficios a la ciudadana Trabajadora Social Adscrita a los Tribunales de Menores y se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Estado Carabobo.
Consta que el día 25 de marzo de 1999, la demandada ciudadana GRACIELA EREUT ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO MEDINA, presentó escrito de recusación contra la Juez Suplente Doctora BETZABET CARRASCO, fundamentando la misma en el Ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 92 ejusdem, y ese mismo día la Juez presentó su informe, y declaró inadmisible la recusación, y dictó sentencia interlocutoria, acordando el régimen de visita, de cuya decisión apeló el 29 de marzo de 1999, la accionada ciudadana GRACIELA EREUT ROMERO, debidamente asistida por el abogado ORLANDO MEDINA, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 06 de abril de 1999, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada bajo el número 5.843, y fijando un término de diez (10) días para dictar sentencia, el 16 de abril de 1999.
También consta que quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el 10 de enero de 2001, sin que hubiera sido recusado, y por encontrarse la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La accionada alega que la sentencia interlocutoria, en la cual se acuerda la medida provisional del régimen de visita, se encuentra afectada de nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Juez que había sido recusada, sin que le hubiere dado cumplimiento en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el día 25 de marzo de 1999, la Juez recusada presentó su Informe en los términos siguientes:
“que dicha proposición caréese de fundamento ya que en ningún momento emití opinión sobre los puntos que ha sido solicitados por la Abogado ERUS CASTILLO LINARES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TRESTINI PUERTA, en virtud de que en el momento de recibir en mi despacho a la ciudadana GRACIELA EREUT ROMERO junto a su Abogado ORLANDO MEDINA, quienes solicitaran una entrevista a la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho Judicial tal como quedara reflejado en la relación llevada por este Tribunal, el abogado ORLANDO MEDINA me planteó que no le concediera un régimen de visitas provisional al demandado o solicitante porque “el” no estaba de acuerdo con que el menor pernoctara con el padre porque el menor no conoce a la actual esposa del demandante. A lo manifestado por el mencionado Abogado en mi carácter de Juez Suplente le respondí que el padre también tiene los mismos derechos que tiene la madre, respuesta que se fundamenta en el derecho que consagra la Ley Especial que rige esta materia en el artículo 42 de la Ley Tutelar de Menores: “El padre o la Madre que no ejerza la patria potestad o la guarda del hijo y los abuelos tendrán derecho a visitarlos…”, por lo que se podría tomar la actitud del Abogado ORLANDO MEDINA como un acto de mala fe, en virtud de que después de haber realizado la entrevista con mi persona como Juez Suplente de este Despacho Judicial, presentó un escrito donde hace oposición absoluta a que el menor pernocte en el hogar paterno sin ningún fundamento legal que lo justifique. Por lo antes expuestos no me considero incursa en la causal prevista en el ordinal 15 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que fuere propuesta por la ciudadana GRACIELA EREUT ROMERO y por consiguiente este Tribunal continuará conociendo de la causa de Régimen de visitas a favor del menor DARIO ALBERTO TRESTINI EREUT, signada con el Nº 98-J.53T, hasta tanto se emita definitiva en la misma”.
Corre Inserto en el expediente el auto dictado por la Juez Recusada, el 25 de marzo de 1999, en el cual se lee:
“….En consecuencia, este Tribunal acuerda la MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE VISITAS a favor del menor DARIO ALBERTO TRSTINI EREUT, solicitud incoada por la abogado ERUS CASTILLO LINARES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO TRESTINI PUERTA, contra la ciudadana GABRIELA EREUT ROMERO, de la siguiente manera: El ciudadano LUIS ALBERTO TRESTINI PUERTA, padre del menor de autos retirará a el menor DARIO ALBERTO TRESTINI EREUT de su hogar materno el día sábado 27 de marzo del año en curso, a las 9:00 a.m., pernoctando en el hogar paterno hasta el día domingo 28 de marzo del presente año, a las 6:00 p.m., día y hora en que el ciudadano LUIS ALBERTO TRESTINI PUERTA, deberá reintegrar al menor DARIO ALBERTO TRESTINI EREUT, a su hogar materno; asimismo e ciudadano LUIS ALBERTO TRESTINO PUERTA retirará al mencionado menor DARIO LABERTO TRESTINI EREUT, los fines de semana cada quince (15) días, es decir, los días sábado desde las 9:00 a.m., pernoctará en el hogar paterno hasta el día domingo a las 6:00 p.m., hora en que el ciudadano LUIS ALBERTO TRESTINI PUERTA, deberá reintegrar al menor a su hogar materno. El presente Régimen de Visitas Provisional, se ha fijado de manera restringida en virtud de la corta edad del menor DARIO ALBERTO TRESTINI EREUT, quien todavía requiere de los cuidados maternos, y en vista de la circunstancia que el derecho de visitas es un derecho irrefutable e irrenunciable que tienen los padres y está consagrado en el artículo 42 de la LEY TUTELAR DE MENORES, el cual establece: el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o la guarda custodia del hijo y los abuelos, tendrán derecho de visitarlos…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
92.- “La recusación se propondrá por diligencia del Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe, a continuación de la diligencia de recusación, de inmediato al día siguiente.”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste a quien debe suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
95.- “Conocerá de incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indiquen el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
De la lectura de dichas disposiciones legales se desprende que una vez que el Juez es recusado solo se le permite como actuación la presentación de su Informe, quedando impedido o inhabilitado para seguir conociendo de la causa, hasta tanto dicha recusación sea declarada sin lugar, pues durante el ínterin conocerá de la causa otro juez de la misma jerarquía si existiere otro en la localidad, lo cual acaece en el caso sub-judice, por encontrarse integrado el Tribunal de Protección por cuatro (4) Salas, que se encuentra cada una a cargo de la una Juez Unipersonal, por lo que la Juez recusada debió haberse abstenido de seguir conociendo, y pasar el expediente a una Juez de otra Sala, para que continuara conociendo, mientras el Juez de Alzada decidía la recusación, por lo que al no haber actuado de la manera antes dicha infringió dichas disposiciones legales quedando así afectada de nulidad la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 1999.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, asentó:
“... Ello así, la Sala advierte que los artículos 90, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil regulan de manera detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales.
Dichas normas prevén las diversas oportunidades en que válidamente se puede intentar la recusación para los diferentes funcionarios judiciales, bien sean titulares o accidentales. Además, contemplan la obligación del juez inhibido o recusado de trasladar inmediatamente el conocimiento del asunto a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad y, en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.
Así pues, tal como indicó el a-quo en la decisión consultada, el presunto agraviante, una vez interpuesta recusación en su contra, no podía emitir pronunciamiento posterior en relación con la causa, salvo que la recusación presentada fuera declarada improcedente por la autoridad judicial competente.
Sin embargo, es importante aclarar que si bien esta Sala ha establecido, que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifique alguno de los supuestos siguientes: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (Vid. sentencia, 512/2002 del 19 de marzo, caso: Rosario Fernández de Porras y otro); allí, la Sala también estableció que cuando el juez declara inadmisible su propia recusación sin abrir la incidencia prevista en la ley, la parte puede intentar recurso de apelación y, ocasionalmente, recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso...”
“...sino el haber emitido sentencia sobre el fondo del asunto principal no obstante estar cuestionada su capacidad subjetiva en virtud de la incidencia planteada. En efecto, la recusación constituye un poder de exclusión que la ley otorga a las partes para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer de la misma. Sin embargo, en los casos en que el juez recusado declare inadmisible su propia recusación sin tramitar la incidencia contemplada en la Ley Adjetiva Civil, la parte que alega la incapacidad subjetiva del jurisdicente, puede apelar dicha decisión y, eventualmente, ejercer recurso de casación, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia antes referida, ya que la inadmisión de la recusación, sin que tal decisión pueda ser revisada en alzada, frustraría la posibilidad de las partes de plantearla incapacidad personal para administrar justicia del funcionario recusado y a ser juzgados por un juez objetivo, imparcial e independiente...”
“...Por las razones expuestas, esta Sala juzga que la Jueza suplente Especial de la Sala de Juicio N 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado decisión definitiva sobre la solicitud planteada por la ciudadana..., antes referida, con anterioridad a la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible, por extemporánea, la recusación planteada en su contra, infringió el derecho a la defensa del accionante, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, coincide la Sala con la decisión adoptada en la sentencia consultada y, en consecuencia, la confirma. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, TOMO 209, a las págs 246 a la 248)
Este sentenciador acoge la anterior sentencia para aplicarla al caso sub-judice, al no existir ninguna de las excepciones que le permitían a la Juez recusada decidir la recusación que había sido interpuesta contra su persona.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de marzo de 1999, por la accionada, ciudadana GRACIELA EREUT ROMERO, asistida por el abogado ORLANDO MEDINA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A SUS APODERADOS, mediante cartel que se fijará en la Cartelera de este Tribunal, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Anos 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m..

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO