Cbs-7387
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
Z & Z INVERSIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de noviembre de 1995, bajo el N° 32, Tomo 132-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIRLA ISOLINA CARVAJAL NOGUESA y NELSON RAFAEL RIEDI CABELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.803, y 55.657, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.079.474, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LIVER DIAZ ALVARADO, y MORELA ARTEAGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 78.445, y 78.510, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 7387
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El abogado LUIS RAMON ZERPA REQUES, en su carácter de apoderado judicial del accionante Z & Z INVERSIONES S.A., el día 12 de noviembre de 1998, presentó una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, y el 15 de diciembre de 1998, admitió la demanda, y decretó la intimación del deudor, y acordó abrir cuaderno separado de medidas.
El día 24 de enero de 1999, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al intimado, razón por la cual se ordenó la intimación por cartel, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 24 de febrero de 1999.
El 13 de abril de 1999, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el ciudadano ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, asistido por los abogados NELSON PACHECO HENRIQUEZ y ASUNSICÓN ROSAS, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los precitados abogados.
El 03 de mayo de 1999, el abogado ASUNCION ROSAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado se dió por intimado, y el 12 del mismo mes y año, el precitado abogado mediante diligencia hizo oposición a la intimación.
El 20 de mayo de 1999, comparece el abogado LUIS ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó un escrito, en el cual solicita se nombre defensor de oficio al accionado.
El 24 de mayo de 1999, comparece el ciudadano ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, asistidos por los abogados NELSON PACHECO HENRIQUEZ y ASUNSICÓN ROSAS, se dió por intimado.
El Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual niega lo solicitado por el abogado LUIS ZERPA, en su carácter de apoderado actor, de que se designe defensor de oficio al intimado, por cuanto el intimado ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, se dió por intimado el 24 de mayo de 1999, observándose que dicho auto quedó firme al no haber sido objeto de apelación.
El día 14 de junio de 1999, comparece por ante el Juzgado “a-quo” el abogado ASUNCIÓN ROSAS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, quien mediante diligencia hizo oposición a la intimación.
El 02 de agosto de 1999, el apoderado de la parte actora promovió pruebas, alegando la confesión ficta.
El Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva el 06 de diciembre del 2001, en la cual declara con lugar la demanda, de cuya sentencia apeló el 15 de febrero del 2002, las abogadas LIVER DIAZ ALVARADO y MORELA ARTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.445, y 78.510, respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del demandado, ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, recurso éste que fue oídos en ambos efectos, el 25 de febrero del 2002, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de febrero del 2002, bajo el número 7.387.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 09 de abril del 2002, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El abogado LUIS RAMON ZERPA REQUES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Z & Z INVERSIONES S.A., alega que su representada es tenedora legítima de cuarenta y tres (43) letras de cambio, debidamente aceptadas por la sociedad por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, las cuales acompaña, y discrimina así:
LETRAS DE CAMBIO

EMISIÓN VENCIMIENTO MONTO INTERESES
a) 30-04-98 03-05-98 1.100.000,00 6.856,66
b) 10-09-97 10-07-98 125.000,00 11.250,00
c) 10-09-97 10-09-98 125.000,00 11.250,00
d) 10-09-97 10-10-98 125.000,00 11.125,00
e) 43 letras de cambio libradas el 07 de enero de 1.998, por el monto de TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE (Bs. 312.167,00), cada una, pagadera la primera de ellas el 07 de julio de 1.998, y las restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, y teniendo la última como fecha de vencimiento el 07 de febrero del año 2.002, y una cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.31.528,86), como intereses devengados para el 10 de noviembre de 1.998.
Asimismo, señala la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.313.156,90), por concepto de descuento de 38 letras de cambio libradas el 07 de 1.998, de plazo no vencido según Resolución Nº 97-07-02, del Banco Central de Venezuela, a la tasa del 1%, mensual.
Alega asimismo el apoderado de la accionante que de dichas letras de cambio diez (10) de ellas se encuentran vencidas y treinta y ocho (38), por vencerse, por lo que éstas últimas deben tenerse como de plazo vencido a tenor de lo dispuesto en el artículo 451, del Código de Comercio, debido que han resultado inútiles las gestiones del cobro extrajudicial razón por la cual demanda al accionado, por el procedimiento de intimación, al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN SÁNCHEZ, para que se le intime al pago de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTAY CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.634.659,62), que comprende DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.12.585.024,10), que es el resultado de sumar el monto a pagar de las letras de cambio, más, CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.635,52), por concepto de intereses legales de las letras vencidas.
Y así mismo demanda el pago de las costas y costos del presente juicio, y la indexación o corrección monetaria.
El accionado no obstante haber hecho oposición al decreto de intimación no contestó la demanda.
SEGUNDA.-

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
652.- “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
362.- “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”
De la trascripción que se ha hecho de las partes pertinentes que corren insertas en el presente expediente se observa que la parte accionada no obstante haber hecho oposición al decreto de intimación no dió contestación a la demanda, como tampoco probó nada que la favoreciera, pues no promovió prueba alguna, además, de que la acción incoada no es contraria a derecho, pues las letras de cambio cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410, y 411, del Código de Comercio.
En lo que respecta al pedimento del pago de las treinta y ocho (38) letras de cambio no vencidas que fundamenta en el hecho de que el accionado dejó de pagar diez (10) letras de cambio vencidas, lo cual evidencia que el accionado se halla en suspensión de pagos, no requiriéndose para ejercer la acción de que se hubiere dictado decisión judicial declarando tal suspensión, razón por la cual es procedente dicho pedimento, al encontrarse probado que no había pagado las primeras diez (10) letras de cambio todo de conformidad con lo establecido en el numeral dos del artículo 451, del Código de Comercio.
Igualmente en cuanto a la corrección monetaria solicitada por la actora, el Tribunal al respecto establece que en virtud de que la obligación principal a la cual fue condenado el demandado es una obligación pecuniaria, la que deriva de ella a los fines de la corrección monetaria es una obligación de valor representada por la falta de pago de las cámbiales objeto de la presente demanda, por lo cual hace procedente la corrección monetaria solicitada. Así mismo, son procedentes los intereses de mora por el monto como fueron solicitados y así se declara.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra cumplido los requisitos exigidos por el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil, el accionado incurrió en confesión ficta teniéndose como cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero del 2002, por las abogadas LIVER DIAZ ALVARADO y MORELA ARTEAGA, en su carácter de apoderadas judicial del accionado, ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de diciembre del 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad de comercio Z & Z INVERSIONES, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSE LEON SANCHEZ, y en consecuencia CONDENA al accionado a pagar a la accionante, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTAY CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.634.659,62), que comprende DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.12.585.024,10), que es el resultado de sumar el monto de las letras de cambio, más, CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.49.635,52), por concepto de intereses legales de las letras vencidas.
La indexación o ajuste monetario de la cantidad señalada anteriormente, desde el 12 de noviembre de 1998, fecha de presentación de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, previa notificación de la partes, la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Inflacionario de las Tablas de Índices de Producto al Consumidor, emitida por el Banco Central de Venezuela.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO