REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 17 de junio del 2004
194° Y 145°
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MALAVE ACUÑA representado por sus apoderados judiciales abogados MARBELLA ARANA COHEN y MAYAHIM HERNÁNDEZ BLASCO.
DEMANDADO: DAVID RAFAEL MENDEZ SUCRE.
ACCION: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0753.
Se inicio la presente causa por Demanda de Desalojo intentada por los Abogados Marbella Arana Cohen y Mayahim Hernández Blasco, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.857.967 y V-8.055.588 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.834 y 22.553 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luis Malave Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.606.992 según Poder que se anexó marcado “A”, contra del ciudadano DAVID RAFAEL MENDEZ SUCRE.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 15 de Abril del 2004 y se ordenó el desplazamiento del demandado para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.
El 26 de Abril del 2004, la parte actora consigna escrito de reforma del libelo, admitiéndose dicha reforma en fecha 26 de abril del 2004 (folio 26).
En fecha 08 de junio del 2004; La parte demandada consigna escrito de pruebas (folio 141).
En fecha 29 de abril del 2004; por auto separado se decretaron medidas preventivas de Secuestro y Embargo, folio Uno (1) del Cuaderno de Medidas.
En fecha l0 de junio del 2004; La parte actora consigna escrito de conclusiones (folio 148).
Ahora bien la controversia ha quedado planteada de la siguiente manera: Alegan las apoderadas del accionante que su representado dio en arrendamiento mediante contrato verbis al ciudadano DAVID RAFAEL MENDEZ SUCRE un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-H, ubicado en la planta novena de la Torre Sur del Conjunto Residencial Shabono, situado en la Urbanización La Granja, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Que las partes convinieron en un Canon mensual de Arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.180.000,00), debiendo ser cancelados por mensualidades vencidas en dinero efectivo depositado en la Cuenta de Ahorro Nro. 04-243-001045-4 del Banco Caracas (hoy Venezuela) y que los últimos pagos se efectuaron en la cuenta de ahorro No. 234-0000508. Que igualmente el arrendatario convino en cancelar las cuotas de condominio y los servicios de electricidad, gas, agua y aseo urbano, así como cualquier otro servicio prestado al inmueble. Alega igualmente el apoderado actor que por razones personales y motivado a los reiterados incumplimientos contractuales y los atrasos en los pagos de los canones de arrendamiento su representado le comunicó al inquilino el cierre de la cuenta de ahorros, conviniendo en que su mandante cobraría personalmente el canon de arrendamiento. Que se ordenó el cierre de la cuenta de ahorro No. 234-0000508 del Banco de Venezuela en fecha 26 de septiembre del 2003. Alega así mismo el apoderado actor, que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar oportunamente los canones de arrendamiento, y que adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y enero, febrero y marzo del 2004, a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) cada uno, lo que suma la cantidad de UN MILLÒN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.260.000,00). Agrega que igualmente el inquilino ha incumplido con el pago de las cuotas de condominio de los meses de febrero del 2004 a razón de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00) y la del mes de marzo a razón de Ciento Seis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 106.942,00). Que por tales motivos procede a demandar al
ciudadano DAVID RAFAEL MENDEZ SUCRE, por desalojo para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del inmueble ya identificado. SEGUNDO: A devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de todo los servicios prestados al mismo. TERCERO: En pagar la suma de UN MILLÒN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de canones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003 y los meses de enero, febrero y marzo del 2004 a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada mes. CUARTO: A pagar la suma de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 106.942,00) por concepto de las cuotas de condominio de los meses de febrero y marzo del 2004. QUINTO: En pagar los canones y cuotas ordinarias de condominio que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble. Se fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y cumplidos como se encuentran todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal procede a resolver sobre el fondo de lo planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Desalojo de conformidad con lo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo del 2004, consta en las mismas que en el acto de la practica de la medida de secuestro estuvo presenta la parte demandada ciudadano David Rafael Méndez Sucre (folio 11 renglón 25 del cuaderno de medidas),
el cual quedó notificado de la misión a cumplir por el Tribunal comisionado y así se dejó constancia. De esta manera y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que contempla la citación presunta, la demandada quedó citada para todos los actos del proceso.
TERCERA: Que el demandado, citado como se encuentra no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, oportunidad esta que por los días de despacho llevados por este Tribunal lo fue el 20 de mayo del 2004, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los acoja y que ello genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la acción de Desalojo contenida en artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia por encontrarse la acción propuesta tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la presente demanda no es contraria a derecho y así se decide. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero
igualmente se ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es el desalojo de un inmueble arrendado motivado a la falta de pago de los canones de arrendamiento, relación arrendaticia convenida de manera verbal, donde el demandado no dio contestación a la demanda y siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte. En el lapso probatorio el demandado asistido del abogado Isaías Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.364 promovió las siguientes probanzas: 1) Promovió un documento privado (contrato de comodato) a los efectos de demostrar según su decir la cualidad en la que posee el inmueble descrito en el libelo, hecho este que por ser un elemento nuevo en el tema debatido, debió ser alegado en su oportunidad legal, la cual no era otra que la contestación de la demanda, por tal motivo dicho documento no es valorado por quien decide.
2) Promovió un documento marcado “B” (contrato de servicio) el cual tampoco es valorado por quien aquí decide, por no desvirtuar dicho documento los hechos alegados por el actor en su libelo.
3) Promovió y opuso marcado “C” documento privado (Solvencia de Condominio), el cual por ser un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil en consecuencia tal medio probatorio no es apreciado por quien aquí decide.
4) Promovió y opuso al demandante en fotocopia, un recibo contentivo de la consignación arrendaticia marcado “D” correspondiente al mes de mayo del 2004, efectuada por ante este mismo Tribunal, consignación que no es valorada por esta Sentenciadora por cuanto los canones de arrendamientos demandados como insolutos son los meses de agosto a diciembre del 2003 y enero y febrero del 2004.
5) Promovió un legajo contentivo de depósitos (Bauches) Bancarios, a los efectos de probar los pagos realizados. Del
análisis efectuado a dichos recaudos se observa que ninguno de ellos corresponde a los meses demandados a los efectos de desvirtuar la falta de pago alegada por la parte actora, por lo que no apreciados por esta juzgadora y así se declara. De tal forma que las pruebas promovidas por la parte accionada no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar, las cuales quedaron como ciertas al no haber dado el demandado contestación a la demanda, por lo tanto resulta obvio que el demandado en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ibidem y así decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las abogadas MARBELLA ARANA COHEN y MAYAHIN HERNANDEZ BLASCO actuando en su Carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MALAVE, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL MENDEZ SUCRE, todos ya identificados. Se condena al demandado a Desalojar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No. 9-H, ubicado en la planta novena de la Torre Sur del Conjunto Residencial Shabono, situado en la Urbanización LA Granja, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y se ordena entregarlo a la parte actora en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios prestados al mismo. Se condena a la demandada igualmente en lo siguiente: -) A pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento
dejados de pagar correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2003; enero y febrero del 2004 a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) cada uno.
-) A pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 106.942,00) por concepto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2004, a las cuales se obligó la parte demandada.
-) A pagar los canones de arrendamiento y las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 887 ibidem se ordena la notificación de las partes. Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de junio del 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA MONTILLA PALOMO
En la misma fecha se publicó, siendo la 2:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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