REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 25 DE JUNIO DEL 2.004
194º Y 145º
DEMANDANTE: REINALDO VALBUENA.
APODERADO: ABOGADO LIGIA MACHADO GOMEZ.
DEMANDADO: JAIRO VILLA PÉREZ.
ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (COMODATO).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0642.
El presente procedimiento se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Comodato intentada por el ciudadano REINALDO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.152.263, asistido por la abogado LIGIA MACHADO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.791, en contra del ciudadano JAIRO VILLA PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.815.020. La controversia ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte demandante alega que cedió en comodato o préstamo de uso en el mes de abril del año 1.996 por un lapso de dos (2) años al ciudadano JAIRO VILLA PÉREZ, unas bienhechurías ubicadas en el Sector La Envidia, casa No. 9 en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderada por el NORTE: Carretera principal del mismo barrio; SUR: Casa que es o fue de Domingo Pérez; ESTE: Casa que es o fue de Raimundo Maldonado y OESTE: Casa que es o fue de Ramón Antonio Jiménez. Alega igualmente el actor que ha transcurrido siete (7) años sin que el ciudadano Jairo Villa Pérez le haya devuelto el inmueble de su propiedad. Agrega igualmente el demandante, que por haber sido inútiles los esfuerzos para que el demandado le entregue el inmueble es por lo que demanda a Jairo Villa Pérez ya identificado por resolución de contrato de comodato. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.724, 1.731 y 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el distribuidor.
En fecha 08 de julio del 2003 este Tribunal admitió la demanda ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario, debiendo el demandado comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El 07 de agosto del 2003, la parte actora asistida de abogado, otorga poder Apud Acta a la abogada LIGIA MACHADO GOMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.791 (folio 22).
En fecha 07 de agosto del 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación personal de la parte demandada (folio 24).
El 29 de septiembre del 2003, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifiesta haberle hecho entrega al demandado de la compulsa, negándose el mismo a firmar el recibo correspondiente (folio 26).
En fecha 22 de marzo del 2004, la Secretaria accidental de este Tribunal mediante diligencia, manifiesta haber cumplido con la fijación del cartel de citación del demandado en la dirección identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 32.)
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa y cumplidos como se encuentra todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la acción deducida en la resolución de un contrato consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, basada en un comodato o préstamo de uso, contrato tipificado en el artículo 1.724 ibidem. Mediante la presente acción el comodante pretende la restitución del inmueble dado en comodato por expiración del término convenido.
SEGUNDO: El demandante acompañó a los autos original del Titulo Supletorio levantado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual, al no haber sido impugnado en su oportunidad por el demandado se le otorga todo su valor probatorio, del mismo se desprende el derecho que sobre dichas bienhechurías tiene el accionante.
TERCERA: Que debidamente citado como se encuentra, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre tutelada por la misma, ya que, aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los acoja y que ello genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción que nos ocupa es la Resolución de un contrato de comodato incoada de conformidad con el artículo 1.167 en concordancia con el 1.724 del Código Civil, en consecuencia por encontrarse la acción propuesta, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico la presente demanda no es contraria a derecho y así se decide. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la presente causa, el objeto de la acción es la resolución de un contrato de comodato, contrato convenido de manera verbal, donde el demandado en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda y siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, los cuales quedaron como ciertos al no ser contradichos por el accionado, evidenciando esta Juzgadora que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente, por lo tanto resulta obvio que el demandado en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera y así decide. Por todo lo anterior, es decir no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, no habiendo probado nada que le favoreciera, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano REINALDO VALVUENA, representado por la abogada LIGIA MACHADO GOMES, en contra del ciudadano JAIRO VILLA PEREZ, todos ya identificados, como consecuencia de ello se condena al demandado a restituir el inmueble dado en comodato constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Sector La Envidia, casa No 9, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 362 ibidem. Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de junio del 2.003. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MONTILLA
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