REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 30 DE JUNIO DEL 2004
194º Y 145º

DEMANDANTES: NELLY BEATRIZ D’AUBETERRE T, EDGAR JOSÉ GREGORIO BARRIOS D’AUBETERRE Y ROSANNA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE.
APODERADO: NELLY FUENMAYOR DÍAZ
DEMANDADO: RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ.
APODERADOS: RITA ELISA DAZA FLORES Y MARIA ANTONIETA PEREZ DE ZARRAMEDA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 0361.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, intentada por la abogada NELLY FUENMAYOR DIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.341.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.784, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NELLYS BEATRIZ D’AUBETERRE, EDGAR JOSÉ GREGORIO BARRIOS D’AUBETERRE Y ROSANNA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.132.426 V-11.360.466 V-12.922.330, respectivamente, todos de este domicilio, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.054.040, de este domicilio.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2001, este Tribunal admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Se libró boleta y se le entregó al alguacil para que practicara la citación personal del demandado.
En fecha 02 de noviembre del 2001, comparece el Alguacil de este Tribunal y manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado (folio 20). En esta misma fecha comparece la abogada de la parte actora abogado Nelly Fuenmayor y solicita la citación del




demandado por carteles, siendo acordado por el Tribunal, se libro carteles y se ordenó su publicación en los Diarios Carabobeño y Noti-Tarde.
En fecha 19 de noviembre del 2001, comparece la abogado Nelly Fuenmayor y en su carácter de autos consigna los carteles de citación publicados en los Diarios Noti tarde y Carabobeño en fechas 15 y 19 de noviembre del 2001, en la misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó su desglose y que fuesen agregados a los autos (folios 31 al 34).
El 26 de noviembre del 2001, comparece la Secretaria de este Tribunal y manifiesta que en fecha 23 de noviembre del mismo año, procedió a fijar el cartel de citación del demandado en las puertas del inmueble indicado en autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 10 de enero del 2002, comparece la abogada Nelly Fuenmayor y en su carácter de autos solicita se nombre defensor Ad litem.. El 15 de enero del 2002 el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad litem, a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL.
En fecha 19 de Enero de 2002, el alguacil de este Tribunal hace constar que en esa misma fecha procedió a notificar a la defensora judicial Marianella Godoy, quien en fecha 22 de marzo del 2002 acepto el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 43).
Mediante escrito, en fecha 02 de Abril de 2002, debidamente citada la defensora Ad litem, Marianella Godoy procede a contestar al fondo de la demanda y consigna dos recaudos consistentes en formulario para consignación de telegrama y recibo de consignación.
En fecha 02 de mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA ANTONIETA PÉREZ DE ZARRAMEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 2.477.747, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.231 y de este domicilio en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ, y consigna poder general otorgado a su persona y a la abogada Rita Elisa Daza inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.546, e igualmente consigna escrito de contestación al fondo de la Demanda y de Reconvención para ser agregados a los autos y se les tenga como partes en la presente causa.
En fecha 06 de mayo del 2002, mediante auto el Tribunal admite la reconvención propuesta por las apoderadas del demandado y fija el 5to. día de despacho siguiente a dicho auto para que la parte actora reconvenida conteste la reconvención (folio 69).
El fecha 13 de mayo de 2002, la parte actora presenta escrito contentivo de contestación a la Reconvención y en el mismo escrito apela el auto que admitió la reconvención, apelación que fue





oída por este Tribunal en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 15 de mayo del 2.002 (folio 74).
El 20 de mayo del 2.002, la apoderadas del demandado presentan escrito en el cual solicitan al Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en el cual se oye la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora al auto que admite la reconvención.
En fechas 21 mayo y 10 de junio del 2002, ambas partes tanto la apoderada de la parte actora reconvenida Nelly Fuenmayor, como las apoderadas del demandado reconviniente Rita Daza y Maria Antonieta de Zarrameda promueven pruebas.
Por auto de fecha 20 de junio de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 14 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto se abstiene de dictar Sentencia en esta causa, hasta tanto consten en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora al auto de admisión de la Reconvención, ya que la misma debe ser resuelta en la sentencia definitiva (folio 152).
El 22 de agosto del 2.002, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la parte actora, donde consta el desistimiento efectuado por la misma, a dicha apelación.
En fecha 25 de agosto del 2.003, recibido como fue el cuaderno contentivo de la apelación proveniente del Juzgado Superior antes referido, este Tribunal mediante auto fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia y se ordenó la notificación de las partes a tales efectos.
En fechas 01 y 02 de septiembre del 2003, el alguacil hace constar que cumplió con la notificación de las partes, ordenada por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto del 2.003. Y es así que en su libelo los ciudadanos Nelly Beatriz D’Aubeterre T., Edgar José Gregorio Barrios D’Aubeterre y Rosanna del Valle Barrios D’Aubeterre, a través de su apoderada judicial abogada Nelly Fuenmayor alegan, que la madre en nombre propio y en representación de sus menores, celebraron un contrato de opción de compra venta en fecha 11 de Junio de 1.992 por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, sobre un inmueble ubicado en Residencia “MIGAN”, entrada A, piso 2, No. 208-A, calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo y que sus linderos y medidas consta de documento que se anexó marcado “C”. Que el precio de la opción de compra venta fue la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 549.000,00) de
los cuales alega, se recibieron Doscientos Trece Bolívares (Bs. 213.000,00) y que el optante daría cumplimiento a las cláusulas Cuarta, Quinta Sexta y Séptima del contrato. Agrega la apoderada



actora que el ciudadano Richard Rafael Rodríguez no dio cumplimiento a lo pautado en las mencionadas cláusulas y que en representación de sus mandantes gestionó la cancelación de la Hipoteca y registro del documento de propiedad lo que causó, según lo indica en su libelo la apoderada actuante, daños y perjuicios en el patrimonio de sus representados. Alega igualmente la actora que por el incumplimiento del optante en las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima del contrato procede a demandar en nombre de sus representados, por resolución de contrato al ciudadano Richard Rafael Rodríguez para que convenga en la entrega del inmueble a sus propietarios. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) incluyendo las costas procésales. Daños y perjuicios. Honorarios profesionales y gastos. Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil. Por último solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda, marcada “A” copia del Documento Poder; “B” copia del Documento de Opción de Compra Venta; “C” copia del Documento de Propiedad del inmueble; “D” copia del Documento de Divorcio; “E” copia del Documento de cancelación de Hipoteca. Por su parte el demandado ciudadano Richard Rafael Rodríguez, a través de sus apoderadas judiciales Rita Elisa Daza y María Antonieta Pérez de Zarrameda, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de fundamentacion con el argumento de que no existe determinación alguna en la reclamación instaurada por los demandantes, por no señalarse en que consiste el presunto incumplimiento de su representado y que los conceptos reclamados carecen de precisión y determinación. Alegan igualmente que del planteamiento libelado se evidencia la falta de certeza, vaguedad, imprecisión e indeterminación de la pretensión aludida por los actores, lo cual en criterio de las apoderadas del demandado configura indeterminación en el objeto de la pretensión lo que concluiría con la inadmisibilidad de la acción propuesta. En su contestación al fondo de la demanda las apoderadas del demandado niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar. Niegan que su representado deba convenir en la resolución del contrato, Niegan que su representado haya incumplido con las obligaciones contractuales estipuladas en la cláusula Cuarta del contrato y alegan que de la misma estipulación contractual se demuestra que su representado venia dando cumplimiento con la cancelación de las cuotas correspondientes a la Hipoteca de Primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la opción de compra. Niegan que su representado haya incumplido con las obligaciones contractuales y que se pudiera haber causado daños y perjuicios en el patrimonio de los demandantes. Niegan que llegaran a un acuerdo verbal en entregar el inmueble. Negaron que la narración de los hechos contenidos en el libelo, constituyan bases para motivar la procedencia del derecho invocado. Negaron que su representado haya incumplido con



lo estipulado en el contrato y con las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima. Negaron que su representado deba pagar la cantidad de Dos Millones de Bolívares incluyendo costas del proceso, daños y perjuicios, honorarios profesionales, gastos del inmueble en la forma libelada. Impugnaron en forma pura y simple la estimación de la acción.
DE LA RECONVENCIÓN. De igual forma las apoderadas del demandado Richard Rafael Rodríguez reconvinieron a los demandantes ciudadanos Nelly Beatriz D´ Aubeterre Torrealba, Edgar José Gregorio Barrios D´ Aubeterre y Rosanna del Valle Barrios D´ Aubeterre por cumplimiento de contrato; indemnización de daños y perjuicios y daño moral, a los efectos de que convinieran o sea obligados por este Tribunal en lo siguiente: -) En la verdad de los hechos alegados en la reconvención; -) En que el demandante reconvencido dio cumplimiento a todas las condiciones asumidas en el contrato y en consecuencia cumpla con la protocolización del documento definitivo de compra venta en la forma convenida; -) En la Indemnización convenida en el contrato por concepto de daños y perjuicios; -) En el resarcimiento de los daños morales producidos con ocasión de la demanda, todo ello con fundamento a los términos contenidos en el escrito de reconvención. En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la apoderada de la parte demandante reconvenida mediante escrito negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta, por ser inciertos los hechos alegados en la misma.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Pruebas de la parte actora reconvenida: acompañó a la demanda, marcada “A” copia del Documento Poder; “B” copia del Documento de Opción de Compra Venta; “C” copia del Documento de Propiedad del inmueble; “D” copia del Documento de Divorcio; “E” copia del Documento de cancelación de Hipoteca y en el lapso probatorio invocó el merito favorable de los autos a favor de sus representados y ratificó los anexos acompañados al libelo. Consignó además un documento privado (Notificación).
Por su parte las apoderadas del demandado reconviniente Invocaron igualmente el merito de los autos especialmente la copia del documento público acompañado al libelo autenticado bajo el No. 60, Tomo 02, de fecha 11 de junio de 1992 por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia; el auto de fecha 06-05-02; el escrito de fecha 13-05-02. Promovieron y consignaron en original documentales (recibos de pagos) emitidos por el Banco Hipotecario Unido, con el objeto de probar el cumplimiento de la cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta.
Promovieron y consignaron documentales (recibos de pago) emitidos por la abogada Maria Isabel Romero. Solicitaron que por vía de informes los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial remitieran a este Tribunal copias de las actuaciones




contenidas en expediente que pudiese existir sobre solicitud de autorización de venta sobre el inmueble objeto de la negociación ya señalado, peticionado por la ciudadana Nellys Beatriz D´ Aubeterre Torrealba en representación de sus hijos Edgar José y Roxanna del Valle Barrios D´Aubeterre.
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal antes de proceder a dictar Sentencia sobre el fondo de lo controvertido, procede a resolver como punto previo lo siguiente: Alega la parte demandada reconviniente como punto previo en su contestación a la demanda, la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de fundamentacion, basada y así lo señala en su escrito, de que del libelo se evidencia la falta de certeza, imprecisión, vaguedad e indeterminación lo que hace a la demanda inadmisible. Al respecto observa quien decide que la falta de certeza imprecisión, vaguedad e indeterminación no es causal de inadmisibilidad de la demanda solo lo es, si la misma, fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”, en todo caso la parte demandada pudo haber atacado los vicios de que adolecía el libelo alegando el “Defecto de Forma del Libelo” cuestión previa contenida en el ordinal 6º del de artículo 346 ejusdem. Así mismo observa esta Juzgadora que a pasar de alegar la parte demandada falta de certeza, vagüedad e imprecisión en el libelo, vicios que en su criterio adolecía el escrito libelar, supo explanar en su contestación las defensas de fondo que creyó convenientes ante la pretensión planteada la cual no es otra que la resolución de un contrato de venta, por tal razón no es procedente la defensa opuesta como punto previo y así se declara. Así mismo en escrito presentado por la representación de la parte demandada en fecha 20 de mayo del 2002 (folios 75 al 77), solicitan se tenga por no presentada la contestación a la reconvención efectuada por la apoderada de los demandantes reconvenidos, y en consecuencia se le tenga por confesa a la parte accionante, en virtud –y así lo alegan- de haberse acumulado en el escrito contentivo de la contestación a la reconvención, dos actuaciones procésales distintas, como lo eran, haber apelado del auto de admisión de la reconvención y haber contestado a su vez la reconvención propuesta. En este sentido quien decide observa que ciertamente en el mismo escrito en el cual la apoderada del accionante contesta la reconvención, apela del auto de admisión de dicha reconvención, lo cual no constituye para esta juzgadora vulneración alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que la apelación fue oída por este Tribunal, en un solo efecto, continuando la causa su curso legal, amen de garantizar el Estado Venezolano una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que conlleva a



concluir que el hecho de que la parte actora haya apelado del auto en el cual este Tribunal admitió la reconvención y contestado la misma en un mismo escrito, no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente, por tal razón no es procedente la confesión alegada por las apoderados de la parte accionada y así se decide. Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: La acción deducida por vía principal es la resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, junto con los daños y perjuicios contemplados en la citada disposición legal. La acción reconvencional es la acción de cumplimiento de contrato, consagrada en la misma norma legal. Para la aplicación de mencionada disposición legal, debe esta Juzgadora analizar cuidadosamente los términos del contrato, documento público que en fotocopia se acompañó al libelo marcado “B” como documento fundamental de la acción, del cual se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes y el cual, por ser una copia fotostática de un documento público y no haber sido impugnado por el demandado en su oportunidad legal se tiene como fidedigno de conformidad con el 1er aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa según los términos del contrato, observamos que se trata de un contrato de compra venta, siendo que la misma quedó perfeccionada desde el momento en que las partes se pusieron de acuerdo en la cosa y el precio, se pago una primera parte y se efectuó la entrega material del inmueble al comprador. Por lo tanto es importante determinar si la negociación es una operación de venta a plazo, del cual surgían obligaciones reciprocas para el comprador como para el vendedor. Para el vendedor, obtener la autorización del Tribunal de Menores para ese entonces y para el comprador pagar el resto del precio en los términos convenidos, es decir en cinco (5) giros de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y un giro (1) de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00), además de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, tal y como se evidencia de las cláusula QUINTA y SEXTA del contrato,
SEGUNDO: Por lo antes expuesto, es menester para esta Juzgadora, entrar a analizar y resolver, sobre el incumplimiento alegado por las partes, y para ello deben analizarse los medios probatorios traídos al proceso de la manera siguiente: POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Acompañó al libelo el documento fundamental de la acción en copia fotostática, el cual ya fue valorado por este Tribunal en el particular SEGUNDO de esta Dispositiva, del cual se evidencia la existencia de obligaciones reciprocas para ambas partes.
-) Acompañó igualmente al libelo e hizo valer en pruebas marcado “C”, copia simple de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del



Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de agosto de 1.980, el cual es valorado por quien decide por tratarse de la copia de un documento público el cual no fue impugnado en su oportunidad, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que la ciudadana Nelly Beatriz de D´Aubeterre era copropietaria del bien vendido al demandado.
-) Acompañó al libelo e hizo valer en pruebas marcado “E” copia simple de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se valora en cuanto a lo allí contenido (Divorcio y sesión de derechos, hechos no controvertidos), por tratarse de una copia de una Sentencia que recayó en un expediente que cursó por ante un Tribunal.
-) Acompaño al libelo e hizo valer en pruebas marcado “E”, copia del documento de liberación de hipoteca debidamente Notariado, el cual también es valorado por ser copia de un documento público, del mismo se desprende que fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble descrito en el libelo y en la reconvención.
POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, se promovieron las siguientes probanzas:
-) Invocó el documento publicó acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción el cual ya fue valorado por esta Juzgadora, como ya se indicó.
-) Invocó el escrito contentivo de la contestación a la reconvención en cuanto a que se tenga por no presentado, argumento resuelto por quien decide en el punto previo de esta motiva.
-) Invocó a su favor el escrito presentado por esa representación de fecha 20-05-2.002, en el cual se solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 15-05-2.002 mediante el cual este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora al auto que admitió la reconvención propuesta, sobre este punto considera esta Sentenciadora inoficioso pronunciarse en virtud de constar en autos el desistimiento a dicha apelación por parte de la representación de los accionantes.
-) Promovieron y consignaron en original treinta y seis (36) recibos de pago emitidos por el Banco Hipotecario Unido, expedidos a nombre del ciudadano Barrios Edgar Vicente marcados de la letra “A a la II”, dichos recibos a pasar de ser documentos privados que emanan de un tercero, por haber sido aportados al proceso por la parte demandada reconviniente, son apreciados por quien decide como un indicio de que el monto contenido en los mismos fue cancelado por el accionado, en cumplimiento a lo contenido en la cláusula Cuarta del contrato de venta y asís se declara.
-) Promovieron y consignaron cuatro (4) recibos de pagos marcados de la letra “A, a la E”,




emitidos por un tercero ajeno a la presente causa por concepto de honorarios profesionales, tales recibos no son apreciados por quien decide ya que por su condición de documentos privados debieron ser ratificados por el Tercero de quien emanaron, por lo cual nos son oponibles a la parte actora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
-) Promovieron y evacuaron la prueba de informes, de la misma se observa que en respuesta al Oficio No. 277 dirigido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en el cual se solicita se informe y remita a este Tribunal las actuaciones que pudieran existir del algún expediente relacionado con una autorización de venta sobre el inmueble descrito en el libelo, peticionada por la ciudadana Nelly Beatriz D´Aubeterre Torrealba actuando en representación de los menores Edgar José y Roxanna del Valle Barrios D´Aubeterre. Dicho Tribunal mediante oficios Nos. 1801 y 2482 de fechas 14 de abril y 13 de mayo del 2003 remitió copias certificadas del expediente que curso por ente el extinto Juzgado Segundo de Menores No. 94-7851 por motivo de CURADOR -AD HOC, del resultado de dichas pruebas que corren insertas a los folios 135 al 149 de este expediente, por ser copias certificadas expedidas por un Tribunal de la República son apreciadas por quien aquí decide, ya que fueron expedidas por un funcionario público autorizado para ello y con la misma quedó demostrado que la ciudadana Nelly Beatriz D´Aubeterre Torrealba no tramitó la autorización para la venta a la cual se obligó mediante la cláusula Sexta del contrato cuya resolución por la parte actora y cumplimiento por la parte demandada se solicita.
Analizado de esta manera el material probatorio esta juzgadora evidencia que la parte demandada en su reconvención alegó haber cumplido con todas las obligaciones sumidas por él en la convención, pero no trae al proceso la prueba mas importante en criterio de quien decide, que es el pago del remanente del precio convenido mediante la cancelación de seis (6) giros por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cinco de ellos y el sexto por la suma de Treinta y Seis Mil Bolívares (36.000,00), con fechas de vencimiento cada seis meses, tal y como se pacto en la cláusula Quinta del contrato en cuestión. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé la distribución de la carga probatoria y en este sentido expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” De tal manera que no habiendo el accionado traído a los autos la prueba de haber cumplido con la obligación por él asumida, contenida en la cláusula Quinta del contrato, es decir, haber pagado el remanente del precio convenido para la venta del inmueble señalado en el contrato de venta ya tantas veces referido,




como lo era la presentación o consignación de los giros convenidos, u otra prueba que demuestre haberse extinguido la obligación, es forzoso concluir que la acción de cumplimiento de contrato, indemnización de daños y perjuicios y daño moral demandada por vía reconvencional no puede prosperar y así se declara.
En lo que respecta a la acción de resolución de contrato incoada por vía principal, esta juzgadora aprecia que no habiendo demostrado la parte demandada haber cumplido con todas las obligaciones a que estaba obligada por vía contractual, sino solo a la convenida en la cláusula Cuarta del mencionado contrato como ya se dejó asentado ut supra, consistente en el pago del monto de la Hipoteca, se hace procedente la acción de resolución de contrato de venta la cual se declara parcialmente con lugar por no haber demostrado la accionante los daños y perjuicios alegados y peticionados en el libelo, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos NELLY BEATRIZ D’AUBETERRE T, EDGAR JOSÉ GREGORIO BARRIOS D’AUBETERRE Y ROSANNA DEL VALLE BARRIOS D’AUBETERRE, representados por la abogada NELLY FUENMAYOR DÍAZ en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ representado por las abogadas RITA ELISA DAZA FLORES Y MARIA ANTONIETA PEREZ DE ZARRAMEDA, todos ya identificados en este fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, por la parte demandada. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato cuya resolución se declaró, ubicado en Residencia “MIGAN”, entrada A, piso 2, No. 208-A, calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Notifíquese a las partes de esta decisión por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los





Treinta (30) días del mes de junio del 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.